INTERPONEN ACCION DE AMPARO CONTRA EL ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE ECONOMIA Y CAJA DE VALORES S.A.  A FIN DE QUE SE  INHIBAN DE PESIFICAR LOS BONOS REPARACION LEY 24.411.  SE ORDENE LIQUIDAR LA RENTA. SOLICITA SE DICTE MEDIDA CAUTELAR..

 

 

Señor Juez:

                  MANUEL JUSTO GAGGERO, por sí y en carácter de apoderado de ENRIQUE RAMIRO PUJALS, domiciliado realmente en la calle aCrisólogo Larralde 3382, piso 1º de la Capital Federal, constituyendo domicilio legal en Av. Corrientes 1296, piso 6º “67”, conjuntamente con su letrada patrocinante Dra. Patricia M. Szaidenfis (To. 30 Fo.752, del C.P.A.C.F.),  a V.S. respetuosamente nos presentamos y decimos:

                        I. PERSONERIA.

Que como lo acredita con Poder  Especial  Judicial y Administrativo que acompaña, el presentante es apoderado del Sr. Enrique Ramiro Pujals, domiciliado en la calle C. Larralde 3382, Dto. “1”, de esta ciudad, en los términos en que el mencionado instrumento público informa, y declarando bajo juramento que la copia que se agrega es fiel del original, y que dicho instrumento se encuentra vigente.  

                                    II.- OBJETO DE ESTA PRESENTACION.

Que conforme a lo dispuesto en el art. 43 de la Constituciòn Nacional y art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) vengo a interponer ACCION DE AMPARO, que inicia JUICIO DE AMPARO conforme al procedimiento previsto en la Ley 16.986, contra el ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE ECONOMIA, con domicilio en la calle Hipólito Yrigoyen 230 de esta Ciudad y contra la CAJA DE VALORES S.A. con domicilio en la calle 25 de Mayo  376 de la ciudad de Buenos Aires, a fin de que se  inhiba de  “pesificar”  los bonos de consolidación Segunda Serie, en dólares estadounidenses  V.N. , por la cantidad de  150.107,052   (ciento cincuenta mil ciento siete, cero cincuenta y dos), que fueran depositados por el Ministerio  de Economía en la Caja de Valores S.A.  por la operación No. 223557,  mediante colocación No. 9 y como correspondiente a la Resolución del  Ministerio de Justicia y Derechos Humanos  No. 695/00,  dictada en el marco de la Ley 24.411.  Asimismo solicito se dicte MEDIDA DE NO INNOVAR establecida en el art. 230 CPCCN, a fin de que la Caja de Valores S.A. se abstenga de  “pesificar”los citados bonos y proceda a abonar la renta e intereses en dólares estadounidenses  correspondientes a los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002 cuyo pago ha suspendido sin motivo alguno.

Se desconocen así los derechos elementales que prevé nuestra Constitución Nacional y se vulnera los  art. 14 ; 14 bis; 17 y 43  de la Constitución Nacional que garantizan a la propiedad, al ejercicio de toda actividad lícita ; y los art. 5; 6; 8 ; 10 y 21  de la Conveción Americana de Derechos Humanos - Pacto de San Jose de Costa Rica, hoy norma interna, a partir de la reforma de la Constitución  Nacional art. 75 inc. 22.

Que venimos a hacer reserva del derecho a recurrir por la vía EXTRAORDINARIA ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón de que se encuentran vulnerados derechos y garantías constitucionales, como el derecho a trabajar y ejercer profesión o actividad lícita, a la integridad de la familia y al dereho de propiedad y a la igualdada ante la ley, pues corresponde se dicte fallo haciendo lugar a lo peticionado.

Todo ello en base a las consideraciones que pasa a exponer.

 

                                     III.- FUNDAMENTOS DEL AMPARO.

Que con fecha 29 de marzo de 1976, la hermana del firmante y madre del poderdante,  EMILIA SUSANA GAGGERO DE PUJALS, fue secuestrada y hecha desaparecer  en la localidad de Moreno Provincia de Buenos Aires. Se interpusieron de inmediato diversos recursos de hábeas corpus, todos con resultado negativo. De Emilia Susana, nada más se supo hasta la iniciación de la correspondiente información sumaria radicada en el Juzgado Federal No. 2 de San Martín a cargo del Dr. Alfredo Bustos.

Sancionada por el Congreso Nacional la ley 24.411, que estableció reparaciones para los familiares de las víctimas del Terrorismo de Estado, el suscripto , ejerciendo el poder que le  fuera conferido, inició  las actuaciones de ausencia por desaparición forzada , prevista por la ley 24.321, y posteriormente la declaración de  causa-habientes que quedó radicada por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo civil No. 73. Al mismo tiempo y por ante la Sub-Secretaría de Derechos Humanos inicié el expedietne No. 450.346/98, dirigido a obtener la reparación indicada. Con fecha 25 de julio de 2000, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos  dictó la Resolución 695/00, concediendo el beneficio y con fecha 20 de enero de 2001, el Ministerio de Economía  mediante la operación No. 223557, procedió a depositar a la orden del Juzgado Civil del trámite, la cantidad de 163.789 Bonos de Consolidación Segunda Serie, en dólares estadounidenses. 

El 9 de marzo de 2001,  la Caja de Valores S.A. procedió a entregar al suscripto el certificado de los bonos referidos , los cuales fueron depositados en Allaria Ledesma y Cía Sociedad de Bolsa S.A.,con domicilio en 25 de Mayo 576, piso 15º . A partir de esa fecha se fue realzando la amortización y renta de dichos bonos los que a la fecha suman 150.107,52 .

Que en consecuencia,  esta reparación forma parte de la “deuda interna” del Estado Nacional que no entra  ni en la cesación de pagos, ni puede ser “pesificada” y/o alterada unilateralmente  por el Estado Argentino, ni tampoco por la sociedad particular encargada  de la negociación de dichos bonos. Además,  el carácter reparatorio de dicha indemnización por actos del terrorismo de Estado, obliga al Estado, conforme los pactos internacionales incorporados a nuestra Carta Magna,  a mantener el monto  y el tipo de moneda pactado al otorgamiento del bono.

De aplicarse las disposiciones que se impugnan por vía de esta acción y contra la que se ampara el presentante  lo que es a todas luces injusto e ilegal, perdería casi un 50%  del valor de la reparación. Es por ello que resulta procedente esta acción en cuanto tiende a evitar  los serios perjuicios patrimoniales que el beneficiario de la reparación padece como consecuencia de la modificación unilateral de las condiciones de contratación del  sistema financiero.

Cabe señalar  que la decisión de dificultar hasta los extremos que se relatan la disposición de los bonos que en definitiva representan  fondos propios, en el plazo que al sujeto le parezca prudente atento que se trata de su propiedad , y  contra la cual vengo a promover la presente acción, afecta a la totalidad de titulares de este beneficio otorgado por ley de la Nación y que repara los serios crímenes cometidos por la Dictadura Militar (1976-1983). Observese que el macanismo tras la entrega de los bonos, fue propiciado por el Estado Nacional a instancia de los organismos internacionales, y en beneficio de  entidades financieras que intermedian en las operaciones y viola el art. 17  y concord. de la Constitución Nacional;  art. 5; 6; 7; 10 y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, causando así a los familiares de víctimas del Terrorismo de Estado, otro  perjuicio de enormes proporciones . 

Este accionar revela una exigencia contradictoria con la realidad económica de profunda recesión por la que atraviesa nuestro país, vulnerando principios elementales de nuestra normativa. De ello  resulta que  motiva el amparo la arbitrariedad resultante; vulnera el derecho de  propiedad y ejercer una actividad lícita, vulnera el derecho en general–atento  el particular orígen del beneficio que otorgó los bonos - y constituye una disposición legal claramente ilegítima: lo que hace procedente a esta vía.

A su vez, la situación económica que vive el conjunto del pueblo argentino hace mucho más grave esta decisión por cuanto de no accionar mi parte por esta vía, supone renunciar a la alternativa del ejercicio de sus derechos, y fundamentalmente la alternativa de la fuente de medios.

En consecuencia el AMPARO está absolutamente fundado, y se debe dejar sin efecto las disposiciones del Ministerio de Economía que tienden a alterar  las disposiciones de la Ley 24.411 y sus modificatorias, así como las Resoluciones del Banco Central de la Rapública Argentina  en cuanto afectan la libre disponibilidad de la renta de los bonos que provengan de los intereses de los mismos, su amortización o la venta de estos, todo ello  en moneda estadounidense. Procede esta acción  a fin de evitar que se vulneren normas elementales que  constituyen el derecho positivo vigente de jerarquía constitucional.

 

                    

                                 IV.- PROCEDENCIA DEL AMPARO.

Sin duda la silueta del amparo se ha modificado a partir de la Reforma Constitucional de 1994, que incorpora la tendencia que había insinuado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “SIRI” y “KOT”.

Efectivamente en la Comisión de Nuevos Derechos y Garantias de la Convención Constituyente de Santa Fé, surge como evidente que se trata de quitarle excepcionalidad al Amparo; como estaba concebido en la Ley 16.986.

Quiroga Lavié señala al respecto que el amparo con rango constitucional tiene una gran amplitud, sin que por ello se convierta en el “remedio ordinario”, que permita ejecutar un pagaré o lograr un desalojo. Su admisibilidad no exige agotar vías administrativas previas, ni probar la existencia o no de otros mecanismos judiciales. El principio que funda la nueva doctrina sobre este Instituto es que en la preservación de garantías y derechos permita actuar con celeridad, evitando demoras.

En este caso, el afectado se encuentra  ante leyes , decretos y resoluciones del BCRA que resultan una negativa implícita y demora burocrática que desconoce sus derechos, y vulnera la libertad de contratación y los derechos adquiridos como consecuencia de dichos contratos.

Además y como afirma Agustín Gordillo, al haberle dado rango constitucional a una serie de tratados internacionales con su incorporación por vía del inc. 22 del art. 75 de la Carta Magna, se legitimó, aún más, el procedimiento de ampararse mediante un recurso sencillo y rápido, para protegerse de quienes vulneran derechos fundamentales. Como dice el citado autor, el amparo es “un día en la justicia, que para la vigencia de los derechos es mejor que una página en la historia”. Tratemos de no reducir su amplitud con nuestros prejuicios y temores.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha expresado respecto del requisito de peligro en la demora, que es precisa “una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia”(11/7/96 “in re”Milano Daniel c/ M.T.y S.S.” y Sala V CNFed. Cont. Admin. 3/3/97 y Sala II 28/5/96 CNFed Cont.Admin. 19/8/99, L.L.1999-E, 6244-DJ,1999-3-903).

V.- DERECHOS VULNERADOS.

Se encuentran vulnerados los derechos adquiridos y ejercidos legítimamente en razón de la vigencia de la ley 24.411 , art. 16 de la Constitución Nacional ; ya que al ser todos los habitantes iguales ante la ley se deben tomar las mismas medidas que las adoptadas , por ejemplo en el caso “Bosch, María c. PEN “Juzg. Federal en lo Contencioso Administrativo No. 6; así como la proclamada igualdad de oportunidades,  y no como consecuencia de privilegio alguno acordado en forma  espuria. Tambien se violan los art. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional.  Todos de rango constitucional.

VI.- DOCUMENTAL ACOMPAÑADA y  PRUEBA OFRECIDA.

A)   INSTRUMENTAL: Se acompaña  copia de: 1) la Resolución No. 695/00 dictada en el Expte. 450.346/98 ;  2) Requerimiento de pago ley 24.411 , Dto.No. 726/97 ; 3) Copia del oficio dirigido a la Caja de Valores SA, expedido en los autos “GAGGERO, EMILA SUSANA S/ DECLARACION DE CAUSA HABIENTES”; 3) Copia del último resúmen trimestral  de cuenta expedido por Allaria Ledesma y Cía Soc. de Bolsa S.A.

B)   INFORMATIVA: Si V.S. lo entiende necesario, se libre oficio al Juzgado Nacional de. Primera Instancia en lo civil No. 73, a fin de que remita ad effectum videndi et probandi el expediente caratulado “GAGGERO, EMILIA SUSANA S/ DECLARACIONDE CAUSA HABIENTES”.                                                                                                        

VII.PROHIBICION DE INNOVAR.

El art. 230 del CPCC, de aplicación en las presentas, establece como procedente la PROHIBICION DE INNOVAR toda vez que el derecho fuere verosímil y existiere el peligro de que si se mantuviere o alterare la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiere influir en la sentencia o transformarla en ineficaz.

En el caso de autos, se ha anunciado que el día 22 de enero se procederá a “pesificar” todos los créditos y deudas en dólares estadounidenses, resultando en consecuencia necesario que se prohiba innovar en la materia, atento el peligro que correría con la  demora del  presente trámite. Esta medida cautelar se ha sostenido “configura precisamente un adelanto de la garantía jurisdiccional –cuya concreción tendrá lugar en el marco de la sentencia que ponga fin al conflicto-, y se otorga  en función de la verosimilitud del derecho que se invoca; a fin de evitar un perjuicio que tornaría ilusoria o de imposible cumplimiento la cuestión que se plantea o el reconocimiento que pudiera contener el pronunciamiento judicial. Ello, tal y como fuera resuelto según obra en jurisprudencia de los Tribunales del fuero.

En el caso “sub-examine”, más allá de la brevedad de los plazos del amparo, la decisión de pesificar la totalidad de los bonos en forma unilateral y arbitraria, imposibilitaría el reintegro de estos en dólares por lo que esta acción se tornaría abstracta.

De tal forma se configuraría el supuesto de la frustración de la garantía constitucional. El abuso estaría legitimado, como así tambien el desconocimiento de sus derechos, siendo difícil dar “marcha atrás”. Por todo ello, resulta indispensable que V.S. disponga la PROHIBICION DE INNOVAR, ordenando a las autoridades de la Caja de Valores S.A. que, que se abstenga de pesificar la cuenta de Bonos de consolidación Segunda Serie en dólares estadounidenses V.S. a nombre de  Manuel Justo Gaggero ,número de comitente 7337-1, notificando esta decisión a la empresa Allaria Ledesma  y Cía  Sociedad de Bolsa S.A. , depositante No. 0006 , sin restricción alguna como legítimamente me corresponde. Asimismo, que proceda a abonar la renta de amortización e intereses en dólares estadounidenses por los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002, regularizando a partir de esta fecha los pagos mensuales.

                        VIII. JURAMENTO.   

Las  peticionantes  declaran  bajo juramento que todos los hechos expuestos son ciertos y que no ha intentado otra vía judicial para lograr los objetivos que se propone con esta acción.

 

                        IX. PETITORIO.   

Que, por lo expuesto, solicita a V.S, se digne:

  Tenerlo por presentado en el carácter invocado, parte, con el domicilio constituído y el patrocinio letrado.

2º Tener por interpuesta formal ACCION DE AMPARO que inicia formal JUICIO DE AMPARO contra el Estado Nacional- Ministerio de Economía, y Caja de Valores S.A. .

  Hacer lugar a la PROHIBICION DE INNOVAR o MEDIDA DE NO INNOVAR fundada en el art. 230 CPCC y ordenando a las autoridades que se deje sin efecto las disposiciones sobre pesificación  y restricción a la disponibilidad de rentas , amortizaciones y dividendos de los bonos de consolidación descriptos ut supra.

    Tener por acompañada la documental y por ofrecida la prueba.

  Oportunamente hacer lugar al AMPARO declarando no aplicable la normativa referida que se detallara y cuya aplicación afecta a mi parte vulnerando derechos constitucionales que conforman el pilar de la vida democrática del país..

                        Proveer de conformidad, que

                                               SERA JUSTICIA. 

Para los beneficiarios de la ley 24411 que quieran accionar deben tener en cuenta que el plazo vencerà el 21 de febrero de 2.002. Quienes deseen consultar al Dr. Manuel Justo Gaggero pueden llamarlo al 4382-3443 o dirigirse a manuelgaggero@hotmail.com

PARA LOS INTERESADOS EN EL TEMA SE HACE SABER QUE EN LA ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES, URUGUAY 485, PISO 3, SALÓN BORIS PASIK, EL 5 DE ABRIL DE 2.002, A LAS 14 HORAS SE REALIZARÁ LA SEGUNDA MESA REDONDA PARA TRATAR EL TEMA CON ORGANISMOS DE DERECHOS HUMANOS, ABOGADOS Y PÚBLICO EN GENERAL

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