INTERPONEN ACCION
DE AMPARO CONTRA EL ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y CAJA DE VALORES S.A. A FIN DE QUE SE INHIBAN
DE PESIFICAR LOS BONOS REPARACION LEY 24.411. SE
ORDENE LIQUIDAR LA RENTA. SOLICITA SE DICTE MEDIDA CAUTELAR..
MANUEL JUSTO GAGGERO, por sí y en carácter de apoderado de ENRIQUE RAMIRO PUJALS,
domiciliado realmente en la calle aCrisólogo Larralde 3382, piso 1º de la Capital
Federal, constituyendo domicilio legal en Av. Corrientes 1296, piso 6º 67,
conjuntamente con su letrada patrocinante Dra. Patricia M. Szaidenfis (To. 30 Fo.752, del
C.P.A.C.F.), a V.S. respetuosamente nos
presentamos y decimos:
I. PERSONERIA.
Que como lo acredita con Poder Especial Judicial
y Administrativo que acompaña, el presentante es apoderado del Sr. Enrique Ramiro Pujals,
domiciliado en la calle C. Larralde 3382, Dto. 1, de esta ciudad, en los
términos en que el mencionado instrumento público informa, y declarando bajo juramento
que la copia que se agrega es fiel del original, y que dicho instrumento se encuentra
vigente.
II.- OBJETO DE ESTA PRESENTACION.
Que conforme a lo dispuesto en el art. 43 de la Constituciòn
Nacional y art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica) vengo a interponer ACCION DE AMPARO, que inicia JUICIO DE AMPARO conforme al
procedimiento previsto en la Ley 16.986, contra el ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE
ECONOMIA, con domicilio en la calle Hipólito Yrigoyen 230 de esta Ciudad y contra la CAJA
DE VALORES S.A. con domicilio en la calle 25 de Mayo
376 de la ciudad de Buenos Aires, a fin de que se inhiba
de pesificar los bonos de consolidación Segunda Serie, en
dólares estadounidenses V.N. , por la
cantidad de 150.107,052 (ciento cincuenta mil ciento siete, cero
cincuenta y dos), que fueran depositados por el Ministerio
de Economía en la Caja de Valores S.A. por
la operación No. 223557, mediante
colocación No. 9 y como correspondiente a la Resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos No. 695/00, dictada
en el marco de la Ley 24.411. Asimismo
solicito se dicte MEDIDA DE NO INNOVAR establecida en el art. 230 CPCCN, a fin de que la
Caja de Valores S.A. se abstenga de pesificarlos
citados bonos y proceda a abonar la renta e intereses en dólares estadounidenses correspondientes a los meses de diciembre de 2001
y enero de 2002 cuyo pago ha suspendido sin motivo alguno.
Se desconocen así los derechos elementales que prevé nuestra
Constitución Nacional y se vulnera los art.
14 ; 14 bis; 17 y 43 de la Constitución
Nacional que garantizan a la propiedad, al ejercicio de toda actividad lícita ; y los
art. 5; 6; 8 ; 10 y 21 de la Conveción
Americana de Derechos Humanos - Pacto de San Jose de Costa Rica, hoy norma interna, a
partir de la reforma de la Constitución Nacional
art. 75 inc. 22.
Que venimos a hacer reserva del derecho a recurrir por la vía
EXTRAORDINARIA ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón de que se
encuentran vulnerados derechos y garantías constitucionales, como el derecho a trabajar y
ejercer profesión o actividad lícita, a la integridad de la familia y al dereho de
propiedad y a la igualdada ante la ley, pues corresponde se dicte fallo haciendo lugar a
lo peticionado.
Todo ello en base a las consideraciones que pasa a exponer.
III.- FUNDAMENTOS DEL AMPARO.
Que con fecha 29 de marzo de 1976, la hermana del firmante y
madre del poderdante, EMILIA SUSANA GAGGERO
DE PUJALS, fue secuestrada y hecha desaparecer en
la localidad de Moreno Provincia de Buenos Aires. Se interpusieron de inmediato diversos
recursos de hábeas corpus, todos con resultado negativo. De Emilia Susana, nada más se
supo hasta la iniciación de la correspondiente información sumaria radicada en el
Juzgado Federal No. 2 de San Martín a cargo del Dr. Alfredo Bustos.
Sancionada por el Congreso Nacional la ley 24.411, que
estableció reparaciones para los familiares de las víctimas del Terrorismo de Estado, el
suscripto , ejerciendo el poder que le fuera
conferido, inició las actuaciones de
ausencia por desaparición forzada , prevista por la ley 24.321, y posteriormente la
declaración de causa-habientes que quedó
radicada por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo civil No. 73. Al mismo
tiempo y por ante la Sub-Secretaría de Derechos Humanos inicié el expedietne No.
450.346/98, dirigido a obtener la reparación indicada. Con fecha 25 de julio de 2000, el
Ministro de Justicia y Derechos Humanos dictó
la Resolución 695/00, concediendo el beneficio y con fecha 20 de enero de 2001, el
Ministerio de Economía mediante la
operación No. 223557, procedió a depositar a la orden del Juzgado Civil del trámite, la
cantidad de 163.789 Bonos de Consolidación Segunda Serie, en dólares estadounidenses.
El 9 de marzo de 2001, la
Caja de Valores S.A. procedió a entregar al suscripto el certificado de los bonos
referidos , los cuales fueron depositados en Allaria Ledesma y Cía Sociedad de Bolsa
S.A.,con domicilio en 25 de Mayo 576, piso 15º . A partir de esa fecha se fue realzando
la amortización y renta de dichos bonos los que a la fecha suman 150.107,52 .
Que en consecuencia, esta
reparación forma parte de la deuda interna del Estado Nacional que no entra ni en la cesación de pagos, ni puede ser
pesificada y/o alterada unilateralmente por
el Estado Argentino, ni tampoco por la sociedad particular encargada de la negociación de dichos bonos. Además, el carácter reparatorio de dicha indemnización
por actos del terrorismo de Estado, obliga al Estado, conforme los pactos internacionales
incorporados a nuestra Carta Magna, a
mantener el monto y el tipo de moneda pactado
al otorgamiento del bono.
De aplicarse las disposiciones que se impugnan por vía de
esta acción y contra la que se ampara el presentante lo
que es a todas luces injusto e ilegal, perdería casi un 50% del valor de la reparación. Es por ello que
resulta procedente esta acción en cuanto tiende a evitar los
serios perjuicios patrimoniales que el beneficiario de la reparación padece como
consecuencia de la modificación unilateral de las condiciones de contratación del sistema financiero.
Cabe señalar que
la decisión de dificultar hasta los extremos que se relatan la disposición de los bonos
que en definitiva representan fondos propios,
en el plazo que al sujeto le parezca prudente atento que se trata de su propiedad , y contra la cual vengo a promover la presente
acción, afecta a la totalidad de titulares de este beneficio otorgado por ley de la
Nación y que repara los serios crímenes cometidos por la Dictadura Militar (1976-1983).
Observese que el macanismo tras la entrega de los bonos, fue propiciado por el Estado
Nacional a instancia de los organismos internacionales, y en beneficio de entidades financieras que intermedian en las
operaciones y viola el art. 17 y concord. de
la Constitución Nacional; art. 5; 6; 7; 10
y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, causando así a los familiares de
víctimas del Terrorismo de Estado, otro perjuicio
de enormes proporciones .
Este accionar revela una exigencia contradictoria con la
realidad económica de profunda recesión por la que atraviesa nuestro país, vulnerando
principios elementales de nuestra normativa. De ello
resulta que motiva el amparo la
arbitrariedad resultante; vulnera el derecho de propiedad
y ejercer una actividad lícita, vulnera el derecho en generalatento el particular orígen del beneficio que otorgó los
bonos - y constituye una disposición legal claramente ilegítima: lo que hace procedente
a esta vía.
A su vez, la situación económica que vive el conjunto del
pueblo argentino hace mucho más grave esta decisión por cuanto de no accionar mi parte
por esta vía, supone renunciar a la alternativa del ejercicio de sus derechos, y
fundamentalmente la alternativa de la fuente de medios.
En consecuencia el AMPARO está absolutamente fundado, y se
debe dejar sin efecto las disposiciones del Ministerio de Economía que tienden a alterar las disposiciones de la Ley 24.411 y sus
modificatorias, así como las Resoluciones del Banco Central de la Rapública Argentina en cuanto afectan la libre disponibilidad de la
renta de los bonos que provengan de los intereses de los mismos, su amortización o la
venta de estos, todo ello en moneda
estadounidense. Procede esta acción a fin de
evitar que se vulneren normas elementales que constituyen
el derecho positivo vigente de jerarquía constitucional.
IV.- PROCEDENCIA DEL AMPARO.
Sin duda la silueta del amparo se ha modificado a partir de la
Reforma Constitucional de 1994, que incorpora la tendencia que había insinuado la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en los fallos SIRI y KOT.
Efectivamente en la
Comisión de Nuevos Derechos y Garantias de la Convención Constituyente de Santa Fé,
surge como evidente que se trata de quitarle excepcionalidad al Amparo; como estaba
concebido en la Ley 16.986.
Quiroga Lavié
señala al respecto que el amparo con rango constitucional tiene una gran amplitud, sin
que por ello se convierta en el remedio ordinario, que permita ejecutar un
pagaré o lograr un desalojo. Su admisibilidad no exige agotar vías administrativas
previas, ni probar la existencia o no de otros mecanismos judiciales. El principio que
funda la nueva doctrina sobre este Instituto es que en la preservación de garantías y
derechos permita actuar con celeridad, evitando demoras.
En este caso, el
afectado se encuentra ante leyes , decretos y
resoluciones del BCRA que resultan una negativa implícita y demora burocrática que
desconoce sus derechos, y vulnera la libertad de contratación y los derechos adquiridos
como consecuencia de dichos contratos.
Además y como
afirma Agustín Gordillo, al haberle dado rango constitucional a una serie de tratados
internacionales con su incorporación por vía del inc. 22 del art. 75 de la Carta Magna,
se legitimó, aún más, el procedimiento de ampararse mediante un recurso sencillo y
rápido, para protegerse de quienes vulneran derechos fundamentales. Como dice el citado
autor, el amparo es un día en la justicia, que para la vigencia de los derechos es
mejor que una página en la historia. Tratemos de no reducir su amplitud con
nuestros prejuicios y temores.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha expresado
respecto del requisito de peligro en la demora, que es precisa una apreciación
atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas
que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al
reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia(11/7/96
in reMilano Daniel c/ M.T.y S.S. y Sala V CNFed. Cont. Admin. 3/3/97 y
Sala II 28/5/96 CNFed Cont.Admin. 19/8/99, L.L.1999-E, 6244-DJ,1999-3-903).
V.- DERECHOS VULNERADOS.
Se encuentran vulnerados los derechos adquiridos y ejercidos
legítimamente en razón de la vigencia de la ley 24.411 , art. 16 de la Constitución
Nacional ; ya que al ser todos los habitantes iguales ante la ley se deben tomar las
mismas medidas que las adoptadas , por ejemplo en el caso Bosch, María c. PEN
Juzg. Federal en lo Contencioso Administrativo No. 6; así como la proclamada
igualdad de oportunidades, y no como
consecuencia de privilegio alguno acordado en forma
espuria. Tambien se violan los art. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional. Todos de rango constitucional.
VI.- DOCUMENTAL
ACOMPAÑADA y PRUEBA OFRECIDA.
A) INSTRUMENTAL: Se acompaña copia
de: 1) la Resolución No. 695/00 dictada en el Expte. 450.346/98 ; 2) Requerimiento de pago ley 24.411 , Dto.No.
726/97 ; 3) Copia del oficio dirigido a la Caja de Valores SA, expedido en los autos
GAGGERO, EMILA SUSANA S/ DECLARACION DE CAUSA HABIENTES; 3) Copia del último
resúmen trimestral de cuenta expedido por
Allaria Ledesma y Cía Soc. de Bolsa S.A.
B) INFORMATIVA: Si V.S. lo entiende necesario, se libre oficio al
Juzgado Nacional de. Primera Instancia en lo civil No. 73, a fin de que remita ad effectum
videndi et probandi el expediente caratulado GAGGERO, EMILIA SUSANA S/ DECLARACIONDE
CAUSA HABIENTES.
VII.PROHIBICION
DE INNOVAR.
El art. 230 del CPCC, de aplicación en las presentas,
establece como procedente la PROHIBICION DE INNOVAR toda vez que el derecho fuere
verosímil y existiere el peligro de que si se mantuviere o alterare la situación de
hecho o de derecho, la modificación pudiere influir en la sentencia o transformarla en
ineficaz.
En el caso de autos, se ha anunciado que el día 22 de enero
se procederá a pesificar todos los créditos y deudas en dólares
estadounidenses, resultando en consecuencia necesario que se prohiba innovar en la
materia, atento el peligro que correría con la demora
del presente trámite. Esta medida cautelar
se ha sostenido configura precisamente un adelanto de la garantía jurisdiccional
cuya concreción tendrá lugar en el marco de la sentencia que ponga fin al
conflicto-, y se otorga en función de la
verosimilitud del derecho que se invoca; a fin de evitar un perjuicio que tornaría
ilusoria o de imposible cumplimiento la cuestión que se plantea o el reconocimiento que
pudiera contener el pronunciamiento judicial. Ello, tal y como fuera resuelto según obra
en jurisprudencia de los Tribunales del fuero.
En el caso sub-examine, más allá de la brevedad
de los plazos del amparo, la decisión de pesificar la totalidad de los bonos en forma
unilateral y arbitraria, imposibilitaría el reintegro de estos en dólares por lo que
esta acción se tornaría abstracta.
De tal forma se configuraría el supuesto de la frustración
de la garantía constitucional. El abuso estaría legitimado, como así tambien el
desconocimiento de sus derechos, siendo difícil dar marcha atrás. Por todo
ello, resulta indispensable que V.S. disponga la PROHIBICION DE INNOVAR, ordenando a las
autoridades de la Caja de Valores S.A. que, que se abstenga de pesificar la cuenta de
Bonos de consolidación Segunda Serie en dólares estadounidenses V.S. a nombre de Manuel Justo Gaggero ,número de comitente 7337-1,
notificando esta decisión a la empresa Allaria Ledesma
y Cía Sociedad de Bolsa S.A. ,
depositante No. 0006 , sin restricción alguna como legítimamente me corresponde.
Asimismo, que proceda a abonar la renta de amortización e intereses en dólares
estadounidenses por los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002, regularizando a partir
de esta fecha los pagos mensuales.
VIII. JURAMENTO.
Las peticionantes declaran
bajo juramento que todos los hechos expuestos
son ciertos y que no ha intentado otra vía judicial para lograr los objetivos que se
propone con esta acción.
IX. PETITORIO.
Que, por lo
expuesto, solicita a V.S, se digne:
1º Tenerlo por presentado en el carácter invocado,
parte, con el domicilio constituído y el patrocinio letrado.
2º Tener por
interpuesta formal ACCION DE AMPARO que inicia formal JUICIO DE AMPARO contra el Estado
Nacional- Ministerio de Economía, y Caja de Valores S.A. .
3º Hacer lugar a la PROHIBICION DE INNOVAR o MEDIDA
DE NO INNOVAR fundada en el art. 230 CPCC y ordenando a las autoridades que se deje sin
efecto las disposiciones sobre pesificación y
restricción a la disponibilidad de rentas , amortizaciones y dividendos de los bonos de
consolidación descriptos ut supra.
4º Tener por acompañada la documental y
por ofrecida la prueba.
5º Oportunamente hacer lugar al AMPARO declarando no
aplicable la normativa referida que se detallara y cuya aplicación afecta a mi parte
vulnerando derechos constitucionales que conforman el pilar de la vida democrática del
país..
Proveer de conformidad, que
SERA JUSTICIA.
Para los beneficiarios de la ley 24411 que quieran accionar deben tener en cuenta que el plazo vencerà el 21 de febrero de 2.002. Quienes deseen consultar al Dr. Manuel Justo Gaggero pueden llamarlo al 4382-3443 o dirigirse a manuelgaggero@hotmail.com
PARA LOS INTERESADOS EN EL TEMA SE HACE SABER QUE EN LA ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES, URUGUAY 485, PISO 3, SALÓN BORIS PASIK, EL 5 DE ABRIL DE 2.002, A LAS 14 HORAS SE REALIZARÁ LA SEGUNDA MESA REDONDA PARA TRATAR EL TEMA CON ORGANISMOS DE DERECHOS HUMANOS, ABOGADOS Y PÚBLICO EN GENERAL