SUMARIO CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. DERECHO
DE REPLICA. Convención Americana sobre Derechos Humanos. RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de
los tratados
P. 534.XXXI
-"Petric, Domagoj Antonio c/ Diario Página 12" - CSJN - 16/04/1998
"Aún cuando cabe reconocer que la
expresión "medios de difusión legalmente reglamentados" (utilizada en el Art.
14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) presenta dificultades de
interpretación, no se advierte que el texto haga siquiera alusión a la propiedad de los
medios, ya que la norma habla de los órganos legalmente reglamentados y no de los que son
del dominio del reglamentador.La expresa mención de las "publicaciones" en un
precepto destinado a regir sobre el derecho de rectificación o respuesta - inc. 3° del
Art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - impide aceptar la exclusión
de los medios gráficos del ámbito de aquél.El derecho de rectificación o respuesta se
circunscribe a las informaciones inexactas o agraviantes emitidas en perjuicio del
afectado, con lo que la clara terminología del precepto limita el derecho al ámbito de
lo fáctico, lo relativo a hechos cuya existencia (o inexistencia) puede ser objeto de
prueba judicial."
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TEXTO
COMPLETO
Buenos Aires, abril 16 de 1998
Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por
la demandada en la causa Petric, Domagoj Antonio c. Diario Página 12, para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
1º Que el señor Antonio Petric Domagoj invocó
ante el diario Página 12, el derecho de rectificación o respuesta contenido en el Art.
14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con motivo de un artículo que el
periódico publicó el 20 de junio de 1993, en el que se le atribuía el carácter de
asesor del presidente de la Nación Argentina y el desarrollo de actividades de
reclutamiento y organización de grupos de mercenarios para enviarlos a combatir junto a
las fuerzas croatas en la guerra de Bosnia-Herzegovina. En síntesis, el actor sostuvo que
lo único verídico de la nota cuya rectificación pretendía, era que colaboraba
honorariamente en la Representación de Croacia, en prensa y cultura, mientras que las
falsedades lo presentaban como un eventual transgresor de las normas que rigen la
comunidad internacional. El diario rechazó el pedido sobre la base, en resumen, de que la
información había sido escrita luego de una profunda tarea de investigación, que
describió en una carta que había dirigido a Petric.En tales condiciones, el actor
inició la demanda que da origen a estas actuaciones, fundado en las razones expuestas. A
su turno, el diario añadió a las defensas que ya había esgrimido, el planteo de
inconstitucionalidad del Art.. 14 de la convención pues, en la medida en que esa norma
obligara al periódico a publicar lo que no deseaba publicar, transgrediría los Arts. 14
y 32 de la Constitución Nacional.2º Que la demanda fue admitida en ambas instancias. En
efecto, la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -al confirmar la
decisión del juez de grado- sostuvo que: a) el derecho contenido en el citado Art. 14 de
la convención era operativo no obstante la falta del dictado de la ley reglamentaria, de
acuerdo con lo resuelto por esta Corte in re Ekmekdjián c. Sofovich [ED, 148-354]
(Fallos: 315:1492); b) la aplicación de la respuesta debe hacerse en forma restrictiva a
fin de evitar la violación de la libertad de prensa garantizada por el Art. 14 de la
Constitución Nacional, presupuesto básico del régimen republicano de gobierno; c) el
encuadre jurídico (de la respuesta) no se reduce a los delitos contra el honor ni
requiere el ánimo de calumniar o de injuriar, ni el presupuesto de la criminalidad
delictiva, y tampoco se trata de la querella por calumnias e injurias, ni la acción por
reconocimiento de daños y perjuicios y d) la publicación efectuada es susceptible de
afectar el honor, de perturbar la paz y la tranquilidad de espíritu del actor, al
atribuirle una ilícita actividad, sin elemento de juicio corroborante dado que de las
pruebas aportadas no surgiría que el actor hubiera realizado las conductas que le
atribuye la información.
3º Que contra dicho pronunciamiento, la vencida
interpuso recurso extraordinario en el que sostiene: a) la no operatividad del Art. 14 de
la convención dada la ausencia de reglamentación; b) la inaplicabilidad de la respuesta
en el caso, en atención a la naturaleza política o ideológica de la publicación; c)
que el derecho de respuesta sólo procede respecto de los medios de difusión legalmente
reglamentados, esto es: cuando se trata de medios de propiedad del Estado y no de
particulares; d) que la prueba habría sido arbitrariamente apreciada por el a quo; e) la
ya mencionada inconstitucionalidad del Art. 14 de la convención.
4º Que el recurso extraordinario fue denegado
por la alzada al considerar que no debía pronunciarse sobre la arbitrariedad de su propio
pronunciamiento, al tiempo que sostuvo que la recurrente sólo cuestionaba circunstancias
de hecho y prueba que no habilitan la instancia de excepción. Esa decisión motivó el
presente recurso de hecho.
5º Que los agravios reseñados en los puntos a
y d son inadmisibles. Esto es así, respecto del primero, por cuanto el apelante ha
omitido hacerse cargo de los fundamentos expresados por el a quo que, como se anticipó,
recogen la doctrina del Tribunal expuesta en Fallos: 315:1492. En cuanto al segundo, cabe
señalar que el agravio no excede de la mera discrepancia con la apreciación de los
elementos de juicio hecha por la alzada, lo cual es insuficiente para habilitar esta
instancia federal de acuerdo con conocida jurisprudencia.
6º Que, más allá de la oportunidad de su
introducción, los agravios reseñados en el considerando 3º) sub b) y sub c) no pueden
ser acogidos.En cuanto al primero (sub b), cabe distinguir dos aspectos. Por un lado está
el carácter eminentemente fáctico que tienen los datos contenidos en la nota publicada
por Página 12, que Petric pretende responder porque, según aduce, le atribuye
inexactamente actividades anteriores, recientes y presentes, que son totalmente falsas e
inexistentes (fs. 14) y lo involucra en hechos ajenos a él (fs. 19). Por otro lado, está
la repercusión política que la nota periodística podría suscitar, atento a la clase de
actividades y hechos de que se trata.Esta última consecuencia -la repercusión política-
no tiene la virtud de convertir a la señalada cuestión en algo así como un mero choque
de opuestas concepciones ideológicas, en el cual se enfrentarían distintas concepciones
políticas (la del autor de la nota y la de Petric).No es así. Lo central consiste en la
atribución de actividades y hechos al actor, que éste niega. Pertenece, por lo tanto, al
mundo de lo comprobable y no de lo meramente valorativo u opinable, ámbito este último
que sí sería ajeno al derecho de rectificación o respuesta, como se tratará infra.La
apelante confunde ambos planos -la índole de la nota y su eventual repercusión- y esto
la lleva a adjudicar a la cuestión una supuesta naturaleza política o ideológica de la
cual carece.Con relación al agravio sub c), aun cuando cabe reconocer que la expresión
medios de difusión legalmente reglamentados -utilizada en el Art. 14.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos- presenta dificultades de interpretación, la que al
respecto realiza la apelante es inadecuada. En efecto, no se advierte que el texto
transcripto haga siquiera alusión a la propiedad de los medios; la norma habla de los
órganos legalmente reglamentados y no de los que son del dominio del
reglamentador.Tampoco variaría la solución aunque se alegara que el derecho de
rectificación o respuesta es imposible de invocar frente a los medios de difusión
gráficos, por no encontrarse éstos legalmente reglamentados en el ámbito nacional. Esto
es así, pues el inc. 3º del mismo Art. 14, vale decir, uno de los tres incisos que
-junto con el 1º ya citado- integran el artículo que lleva por título derecho de
rectificación o respuesta, dispone que para la efectiva protección de la honra y la
reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o
televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni
disponga de fuero especial (énfasis agregado). Es fácil advertir que la expresa mención
de las publicaciones en un precepto destinado a regir sobre el derecho de rectificación o
respuesta, arroja luz más que suficiente sobre el punto e impide aceptar la exclusión de
los medios gráficos del ámbito de aquél.Conviene recordar, además, que el derecho de
respuesta nació y, en buena medida, se difundió, debido exclusivamente a la existencia,
multiplicación y relevancia de los medios informativos gráficos. Por lo tanto, la
supuesta exclusión de éstos del ámbito del derecho reglado en el Art. 14 de la
convención hubiese requerido una expresión normativa clara y concluyente. Empero, a la
ausencia de esta última, se suma la inequívoca mención ya transcripta del inc. 3º.
7º Que, por el contrario, el cuestionamiento de
la validez constitucional del derecho de rectificación o respuesta contenido en el Art.
14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica
(en adelante el Pacto), plantea una cuestión federal. En consecuencia, encontrándose
reunidos los restantes requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario, corresponde
hacer lugar a la queja con estos alcances.
8º Que el Art. 14 del Pacto expresa, bajo el
título Derecho de rectificación o respuesta:
1. Toda persona afectada por informaciones
inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de los medios de difusión
legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar
por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que
establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las
otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva
protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística,
cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté
protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.La Convención Americana sobre
Derechos Humanos -y los demás tratados mencionados en el Art. 75, inc. 22 de la
Constitución Nacional- tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de
la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos
y garantías por ella reconocidos.A su vez, el Art. 14 de la Carta Magna dispone que Todos
los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos... de publicar sus ideas por
la prensa sin censura previa... y el Art. 32 establece que El Congreso federal no dictará
leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción
federal.
9º Que, en la medida de las cuestiones
planteadas en el presente juicio, corresponde interpretar los alcances del derecho
establecido en el Art. 14 del Pacto a fin de poder dar respuesta a su impugnación
constitucional. Sólo así se podrá determinar si aquél es o no compatible con la Ley
Fundamental.Corresponde, en primer término, subrayar que el derecho de rectificación o
respuesta se circunscribe a las informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su
perjuicio [del afectado]. Puesto que informar es, según el Diccionario de la Real
Academia Española, enterar, dar noticia de una cosa, la clara terminología del precepto
limita el derecho al ámbito de lo fáctico, lo relativo a hechos cuya existencia (o
inexistencia) puede ser objeto de prueba judicial. Queda así excluido el amplio sector en
el cual lo decisivo no es atinente a los hechos, sino más bien a su interpretación: es
el campo de las ideas y creencias, las conjeturas, las opiniones, los juicios críticos y
de valor. En este último campo también existen -es cierto- elementos de hecho, pero lo
esencial es la aceptación o repulsa que la base fáctica provoca en el autor de la
expresión.Lo dicho vale tanto para las informaciones inexactas como para las agraviantes.
También en estas últimas el carácter de agraviante debe provenir de los hechos en sí
mismos de los que se da noticia -que el afectado pretenderá eventualmente responder- y no
de la formulación de juicios de valor descalificantes. Una expresión fuertemente
crítica podrá dar lugar a otro tipo de respuestas legales (por ejemplo, si cae en el
insulto gratuito e injustificado), pero nunca dará ocasión al ejercicio del derecho
previsto en el Art. 14 del Pacto.No sólo la letra del precepto sub examine impone la
exclusión de la clase de expresión indicada precedentemente. También el sentido común.
Desde esta perspectiva, se dijo en Fallos: 315:1492, 1538: Un periódico o una emisora no
son una plaza pública en donde cualquiera puede levantar su tribuna. Lo decisivo es que
los responsables de los medios de difusión son los que determinan el contenido de las
informaciones, noticias o programas que publican o emiten. A este principio sólo hacen
excepción motivos de orden público o institutos como el derecho de rectificación o
respuesta, este último con los alcances que se han expuesto supra. Por el contrario, si
se obligara a los medios a costear toda opinión adversa a lo que han difundido, se
llegaría rápidamente al absurdo de que sólo sería posible expresarse libremente a
través de aquéllos, a condición de poder financiar igual posibilidad a todos los
eventuales contradictores. Parece innecesario abundar en la sinrazón de la postura.
Impracticable económicamente e incoherente desde el punto de vista lógico, tal
pretensión importaría un claro menoscabo al derecho de libre expresión. La realidad
desmentiría a la utopía: no habría muchas voces, habría silencio (disidencia de los
jueces Petracchi y Moliné O Connor, consid. 25).Excluir de la rectificación o respuesta
lo que genéricamente pueden denominarse opiniones no es una peculiaridad exclusiva del
Pacto. Lo mismo sucede en otros ordenamientos. Así, por ejemplo, el Tribunal
Constitucional de España afirmó que Por su naturaleza y finalidad, el derecho de
rectificación... normalmente sólo puede ejercerse con referencia a datos de hecho
(incluso juicios de valor atribuidos a terceras personas), pero no frente a opiniones cuya
responsabilidad asume quien las difunde... (sentencia 35/1983, del 11 de mayo). En otro
caso, expresó que ...la inserción de la réplica sólo procede en la medida en que se
pretenden rectificar hechos y no opiniones y cuando los hechos publicados afectan
perjudicialmente a los intereses del demandante aludido por la información (sentencia
168/1986, del 22 de diciembre).El alcance del derecho reglado en el Art. 14 del Pacto no
autorizaría a imponer a los medios, con fundamento en esa norma, la obligación que la
Federal Communications Commission de los Estados Unidos puso sobre las emisoras
radiotelevisivas en virtud de la llamada political editorial rule. Según esa regulación,
cuando una emisora en su editorial sostenía o se oponía a un candidato político, debía
notificar esa circunstancia al candidato opuesto o a los oponentes del candidato apoyado,
para que tuvieran una razonable oportunidad de manifestar su postura en el mismo medio
(conf. Stone, Geoffrey R. y
otros, Constitutional Law, second edition, Little, Brown and Co., 1991, pag. 1413).
10. Que una segunda limitación proviene de que
el citado Art. 14 del Pacto impone que la información que da origen al derecho de
rectificación o respuesta se refiera directamente al presunto afectado -tal como sucede
en el sub examine- o, al menos, lo aluda de modo tal que resulte fácil su
individualización. El fundamento de esta posición reside en que si -por vía de
hipótesis- se reconociera este derecho sin el mencionado requisito de individualización,
se abriría la posibilidad de infinitos cuestionamientos a expresiones ideológicas o
conceptuales que, en definitiva, afectarían a la libertad de prensa [...] ...su
institución no ha tenido el propósito de crear un foro al que pueda abordar todo aquel
que crea ver atacados valores, figuras o convicciones a los que adhiera (Fallos: 315:1492,
1532, disidencia de los jueces Petracchi y Moliné O Connor, consids. 19 y 20).Si se
admitiese que cualquiera pueda exigir el acceso gratuito a los medios de comunicación con
el único propósito de refutar los hipotéticos agravios inferidos a las figuras a las
que adhiere... es razonable prever que innumerables replicadores, más o menos
autorizados, se sentirán llamados a dar su versión sobre un sinfín de aspectos del
caudal informativo que -en un sentido psicológico, mas no jurídico- los afectarán
(Fallos: 315:1492, 1537, disidencia de los jueces Petracchi y Moliné O Connor, consid.
25).En el derecho comparado se exige, por regla y como requisito mínimo, que las
informaciones contengan la alusión o mención del supuesto afectado (disidencia citada,
consid. 24).
11. Que, por fin, otra importante
característica del derecho reglado en el Art. 14 del Pacto es que -a diferencia del droit
de réponse francés- requiere que la información sea inexacta (también en el caso de
las agraviantes, confr. supra, consid. 9º) y perjudicial.Los señalados requisitos son
desconocidos en el derecho francés, en el cual basta que alguien sea designado en un
medio gráfico (el derecho es más restringido en materia audiovisual) para que tenga
derecho a la respuesta, sea cual fuere el contenido del artículo, laudatorio o crítico,
manifiestamente falso o verídico (Balle, Francis, Médias et Sociétés, 5ème. édition,
Ed. Montchrestien, Paris, 1990, p. 277; Casación Criminal, 21-V-1924, en Recueil
Dalloz-Sirey, 1924, 1, 97). El derecho es general y absoluto (C.A. Paris, 13-V-1991, en
Recueil Dalloz-Sirey, 1991, 18 cahier, IR, p. 120). Los aludidos por la nota son los
únicos jueces de la conveniencia de su respuesta (nota de Josserand al precitado fallo de
la Casación Criminal).El sistema que instituye el Art. 14 del Pacto es distinto. Si el
diferendo llega a un tribunal, algo tiene que decir la prueba a producirse en el juicio
sobre la inexactitud y el perjuicio, porque sería absurdo que la norma exigiera esos
requisitos para luego diferir todo a la simple alegación de una de las partes.Como el a
quo ha concluido, después de valorar la prueba, en la existencia de ambos requisitos (fs.
195/196) -y lo ha hecho sin arbitrariedad- resulta innecesario adentrarse en la
consideración de otros problemas que pueden presentarse dentro de la temática esbozada.
Tales son, por ejemplo, la cuestión relativa a si el juzgador debe obtener certeza sobre
los mencionados requisitos -o si basta un cierto grado de probabilidad y verosimilitud- y
la atinente a las modalidades que puede presentar el onus probandi según la clase de los
hechos consignados en la nota periodística.Otro tema, también ajeno a esta causa, es la
fuerza vinculante -si es que tiene alguna- de un pronunciamiento judicial sobre
rectificación o respuesta, respecto de otra clase de procesos, en los que también esté
en juego la inexactitud y el perjuicio de la misma información.
12. Que las reseñadas características del
derecho de rectificación o respuesta lo muestran como un medio ceñido y acotado que
persigue proteger ámbitos concernientes al honor, identidad e intimidad de personas que
han sido aludidas en algún medio de comunicación (confr. Fallos: 315:1492, 1532,
disidencia de los jueces Petracchi y Moliné O Connor, consid. 20) de las interferencias
que prima facie podrían haber sufrido, dando al afectado la posibilidad de responder
aquello que de él se ha dicho.No es un cauce para arrebatos polémicos y ofrece adecuadas
garantías de que la respuesta, cuya inserción se pide, no está privada de todo sustento
fáctico.Nada hay en él que autorice a presentarlo como reñido con el debido respeto a
la garantía de la libertad de prensa y de expresión, que esta Corte siempre celosamente
ha preservado.A fin de mantener el equilibrio del diseño constitucional, el respeto a
aquella libertad debe ser conjugado con el que también merecen los derechos que, como los
antes nombrados, hacen a la dignidad de los que habitan el suelo argentino.Es simplista
pensar que toda vez que se busca tutelarlos queda automáticamente comprometida aquella
garantía fundamental: esa clase de postura importa un unilateralismo que desmerece la
libertad que supuestamente busca amparar.Cabe recordar lo dicho por el Tribunal
Constitucional español, en la ya citada sentencia 168/1986, en cuanto a que el derecho de
rectificación además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses
del rectificante, supone... un complemento a la garantía de la opinión pública libre...
ya que el acceso a una versión diferente de los hechos publicados favorece, más que
perjudica, el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad que aquel
derecho fundamental protege (fundamento 5º).Por último, nada indica que en los países
en los que rige un derecho de características similares al reseñado precedentemente, se
hayan producido efectos negativos para la libertad de expresión o se haya incrementado la
autocensura de los medios periodísticos, lo que da por tierra con los pronósticos
agoreros de los adversarios del instituto.
Por todo ello, se hace lugar parcialmente a la
queja, se declara admisible el recurso extraordinario con los alcances indicados y se
confirma la sentencia apelada. Devuélvase el depósito, agréguese la queja al principal.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Fdo.: Julio S. Nazareno (por su voto). - Eduardo
Moliné O Connor (por su voto). - Carlos S. Fayt (por su voto). - Augusto César Belluscio
(en disidencia). - Enrique Santiago Petracchi. - Antonio Boggiano (por su voto). -
Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez (por su voto).
VOTO DEL Señor PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.
NAZARENO.
Considerando:
1º Que el señor Domagoj Antonio Petric invocó
ante el diario Página 12, el derecho de rectificación o respuesta contenido en el Art.
14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -en adelante la Convención- con
motivo de un artículo que el periódico había publicado el 20 de junio de 1993, en el
que se le atribuía el carácter de asesor del presidente de la Nación Argentina y el
desarrollo, entre otras, de actividades de reclutamiento y organización de grupos de
mercenarios argentinos para enviarlos a combatir junto a las fuerzas croatas en la guerra
de Bosnia-Herzegovina. En síntesis, lo único verídico de la nota, sostuvo Petric en el
texto cuya publicación pretendía, era que colaboraba honoríficamente en la
Representación de Croacia, en prensa y cultura, y que las falsedades lo presentaban como
un eventual transgresor de las normas que rigen la comunidad internacional. El diario
rechazó el pedido sobre la base, en resumen, de que la información había sido escrita
luego de una profunda tarea de investigación, que describió en una carta dirigida a
Petric.En tales condiciones, Petric inició la demanda origen de estas actuaciones,
fundado en razones análogas a las indicadas. A su turno, la demandada añadió a las
defensas recordadas, la de inconstitucionalidad del Art. 14 de la Convención pues, en la
medida en que esa norma la obligara a publicar lo que no deseaba publicar, transgrediría
los Arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.La demanda fue admitida en primera y
segunda instancia. A este respecto la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil sostuvo: a) que el derecho contenido en el citado Art. 14 de la Convención era
operativo no obstante la falta de dictado de la ley reglamentaria, de acuerdo con lo
resuelto por esta Corte en Fallos: 315:1492 (Ekmekdjián c. Sofovich); b) que la
aplicación de la respuesta debía hacerse en forma restrictiva a fin de evitar la
violación de la libertad de prensa garantizada por el Art. 14 de la Constitución
Nacional, lo que resulta un presupuesto básico del régimen republicano de gobierno; c)
que el encuadre jurídico (de la respuesta) no se reduce a los delitos contra el honor ni
requiere el ánimo de calumniar o de injuriar, ni el presupuesto de la criminalidad
delictiva tampoco se trata de la querella por calumnias e injurias, ni la acción por
reconocimiento de daños y perjuicios y d) que la publicación efectuada es susceptible de
afectar el honor, de perturbar la paz y la tranquilidad de espíritu del actor, al
atribuirle una ilícita actividad, sin elemento de juicio corroborante dado que de las
pruebas aportadas no surgía que el actor hubiera realizado las conductas que le atribuyó
la información.Contra dicho pronunciamiento, la vencida interpuso recurso extraordinario
en el que sostiene: a) la no operatividad del Art. 14 de la Convención, dada la ausencia
de reglamentación; b) la inaplicabilidad de la respuesta en el caso, pues lo publicado
era de naturaleza política o ideológica; c) que el derecho de respuesta sólo procede
respecto de los medios de difusión legalmente reglamentados, esto es: cuando se trata de
medios de propiedad del Estado y no de particulares; d) que la prueba habría sido
arbitrariamente apreciada por el a quo; e) la ya mentada inconstitucionalidad del Art. 14
de la Convención; a ello suma, que no obsta a tal conclusión la jerarquía
constitucional que se le ha otorgado a ese instrumento internacional en la reciente
reforma de la Constitución Nacional, puesto que, en definitiva y por propio mandato del
nuevo texto de la Ley Fundamental, la Convención no deroga artículo alguno de la primera
parte de esta Constitución (Art. 75, inc. 22).El recurso extraordinario fue denegado al
entender la alzada que no debía pronunciarse sobre la arbitrariedad de su anterior
decisión y, además, por estar en juego cuestiones de hecho y prueba. Ello originó la
presente queja.
2º Que los agravios reseñados sub a) y sub d)
son inadmisibles. Esto es así, respecto del primero, por cuanto el apelante ha omitido
hacerse cargo de los fundamentos expresados por el a quo que, como se anticipó, recogen
la doctrina del Tribunal (Ekmekdjián c. Sofovich cit.). En cuanto al segundo, cabe
señalar que el agravio no excede de la mera discrepancia con la apreciación de los
elementos de juicio hecha por la alzada, lo cual es insuficiente para habilitar esta
instancia federal de acuerdo con conocida jurisprudencia.
3º Que las impugnaciones señaladas en sub b) y
sub c) tampoco son admisibles toda vez que no fueron introducidas, habiendo sido ello
posible, en las instancias anteriores.
4º Que, por el contrario, el cuestionamiento de
la validez del derecho de rectificación o respuesta contenido en el Art. 14 de la
Convención, promueve cuestión federal. Por ende, encontrándose reunidos los restantes
requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario, corresponde hacer lugar a la queja
en este punto y examinar los agravios del recurrente.
5º Que el Art. 14 de la Convención expresa,
bajo el título Derecho de rectificación o respuesta: 1. Toda persona afectada por
informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de
difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho
a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las
condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta
eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la
efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa
periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable
que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.Ahora bien,
cualesquiera hayan sido los motivos que originariamente llevaron a la consagración del
derecho de rectificación o respuesta, más que centenario, lo cierto es que, por lo menos
a partir de la consolidación de las sociedades democráticas modernas y del correlativo
esclarecimiento de los fundamentos sobre los que éstas reposan y de las finalidades que
persiguen, por un lado, y, por el otro, del progresivo y particular desarrollo de los
procesos de elaboración y difusión de la información, el citado Art. 14 de la
Convención encuentra su razón de ser y el campo de su proyección principal, aunque no
exclusivamente, en dos ámbitos. Por lo pronto, el individual: se trata de un instituto
que tiende a proteger determinados bienes de las personas ante informaciones inexactas que
pudieran perjudicarlos, vertidas por los medios de difusión y dirigidas al público en
general. Es, por ende, una garantía de la persona y para la persona. Empero, se yuxtapone
a esa dimensión, la social: es preciso que dicho público, en el supuesto anterior, pueda
llegar a conocer la expresión contradictoria de la noticia, proveniente del afectado. La
garantía, desde este punto de vista, sigue siendo de la persona, pero no ya para
beneficio exclusivo de ésta, sino también para la comunidad en general.
6º Que, por su parte, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha dicho que la rectificación se corresponde con el Art. 13.2a) sobre
libertad de pensamiento o expresión, que sujeta esta libertad al respeto a los derechos o
a la reputación de los demás (ver La colegiación obligatoria de los periodistas...);
con los Arts. 11.1 y 11.3 según el cual: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su
honra y al reconocimiento de su dignidad. 3. Toda persona tiene derecho a la protección
de la ley contra esas injerencias o esos ataques; y con el Art. 32.2 de acuerdo con el
cual: Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la
seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad
democrática (Opinión Consultiva OC-7/86, sobre la exigibilidad del derecho de
rectificación o respuesta de la Convención).Cabe recordar en este contexto, que es pauta
segura para la hermenéutica de la Convención, atenerse a que su propósito ha sido y es,
el de consolidar determinados derechos dentro del cuadro de las instituciones
democráticas (Convención, Preámbulo, considerando 1; asimismo: Arts. 29 y 32). La
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone, a su turno, que los
derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás... por las justas
exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático (Art. XXVIII).
7º Que síguese de ello que el derecho de
rectificación puede ser entendido, desde una de sus perspectivas, como el medio jurídico
que autoriza a que la persona afectada por una información pueda expresar y, de ese modo,
el público conocer, su desacuerdo con la exactitud de dicha información. En otras
palabras, la respuesta hace posible que cuando un órgano de difusión sostenga la
existencia o inexistencia de hechos que afecten a una persona, ésta pueda controvertir,
por el mismo medio, la exactitud de lo sostenido por el primero. El instituto, de tal
suerte, tributa a la tutela de los derechos personalísimos al paso que ensancha el marco
reflexivo de la opinión pública.En el mentado precedente Ekmekdjián c. Sofovich, tuvo
oportunidad la Corte de recordar, a propósito del derecho bajo estudio, que el
acrecentamiento de la influencia que detentan los medios de información tiene como
contrapartida una mayor responsabilidad por parte de los diarios, empresas editoriales,
estaciones y cadenas de radio y televisión, las que se han convertido en colosales
empresas comerciales frente al individuo, pues si grande la libertad grande también debe
ser la responsabilidad (Fallos: 310:608). Así entonces -fue también dicho- frente a los
avances y al uso que se dé a los medios de comunicación no parece inapropiado considerar
que el porvenir de la sociedad contemporánea depende, en buena medida, del equilibrio
entre el poder de los medios y la aptitud de cada individuo para actuar en la liza a la
que es llevado por la información.
8º Que si a todo lo que ha sido dicho, se suma
el deber de verdad que pesa sobre todo informador, debería convenirse, con mayor razón,
en que el respondiente es caracterizable menos como un adversario del medio que como un
colaborador de éste, en una mutua y solidaria búsqueda de la verdad (v. Biolley,
Gérard, Le droit de réponse en matière de presse, Paris, Librería General de Derecho y
Jurisprudencia, 1963, p. 168). La respuesta se proyectaría, de esta manera, a un ámbito
que se sumaría a los dos ya enunciados, al constituirse en ayuda de esa suerte de derecho
que tiene el informador a que se le corrija y se le ayude a realizar el deber de corregir
toda información incorrecta (v. Bel Mallen, I., Corredoira y Alfonso L., y Cousido, P.,
Derecho de la Información, ed. Colex, Madrid, 1992, t. I, p. 137). En este respecto, cabe
recordar el proyecto de Código de Honor de Periodistas de las Naciones Unidas, admitido
por una comisión de la Asamblea General de 1952: cualquier información que, una vez
hecha pública se revelase incorrecta o nociva, deberá ser rectificada espontáneamente y
sin demora también el Código de Ética del Círculo de Antioquía, de 1970, en cuanto
establece como obligación del periodista el poner todo su empeño en buscar la verdad y,
cuando haya incurrido en error, toda su capacidad para enmendarlo (Art. 3; v. asimismo,
Ekmekdjián c. Sofovich cit., considerando 13). El Consejo de Europa ha recomendado la
universalización del derecho de contestación y lo ha justificado por el derecho a la
verdad del sujeto universal (v. Bel Mallen y otros, ob. y loc. cits., p. 139).Un
publicista, consciente de su misión y de sus responsabilidades, se siente en el deber de
restablecer la verdad si ha divulgado el error (Pío XII, discurso del 7 de agosto de
1940). Juan XXIII, de su lado, en oportunidad de dirigirse a los directores de radio,
advirtió: A veces se oye decir que los periodistas no siempre están acostumbrados a
rectificar un error o una exageración conforme a las exigencias de una perfecta lealtad.
A vuestra conciencia profesional corresponde quitar todo fundamento a este alegato
(mensaje al Congreso de Directores de Radio, del 28 de mayo de 1962; v. El derecho a la
verdad, edición preparada por Jesús Iribarne, BAC, Madrid, 1968, págs. 91 y 333).
9º Que en la estructura constitucional existen
determinados principios de carácter indudablemente arquitectónico. Uno de estos es, a
las claras, ese aspecto de la libertad de expresión que autoriza a no expresar lo que no
se quiera expresar. Los medios de comunicación son, en consecuencia, quienes deciden
sobre sus mensajes y, también, sobre sus silencios. Empero, de tan precioso postulado,
sobre el que descansa y se nutre en buena medida la libertad y el futuro de la República,
no puede derivarse un rechazo en globo del derecho sub examine. Dicha libertad puede ser
armonizada con la protección de derechos de indudable raíz constitucional como son los
aludidos por el Art. 14 de la Convención, máxime cuando el medio elegido se exhibe, al
par, como enriquecedor de la convivencia democrática.Es jurisprudencia constante y bien
afirmada de la Corte, la que sostiene la inexistencia de derechos constitucionales
absolutos (Fallos: 290:83; 297:201; 304:319 y 1524, entre otros). Luego, la demandada no
puede sostener con éxito la invalidez indiscriminada de la rectificación o respuesta a
menos de conferir a la libertad que invoca el carácter precedentemente indicado.En este
sentido, el Tribunal no comparte la opinión del recurrente en cuanto a que el derecho de
respuesta es censurable por cuanto lesiona la línea editorial del medio de prensa. El
criterio se afirma en dos razones que traducen sendos recaudos para el ejercicio de la
respuesta. La primera, relativa a que el asunto sobre el que gire la respuesta no puede
ser diverso del considerado previamente por la propia publicación; la rectificación no
propicia oportunidades para las plumas sin editores. La segunda y quizá, más relevante
razón, reside en que la rectificación debe recaer sobre los aspectos fácticos del
asunto, vale decir, sobre los hechos que hacen a la noticia; sólo los mensajes de hechos
o noticias, pueden dar origen a la respuesta. La esfera de esta última es ajena a los
campos de la opinión, las ideas, las valoraciones. De ahí que esta Corte no admita el
mencionado planteo. El derecho de rectificación no impone al diario a que ingrese en
asuntos que no hubieran sido ya escogidos y difundidos por el propio medio; ni lo
constriñe a dar a conocer ideas, opiniones o juicios de valor, que no quisiera
publicar.En suma, lo expresado pone en claro, a juicio del Tribunal, que nada hay en la
primera parte de la Constitución Nacional que se oponga al derecho de rectificación o
respuesta previsto en el Art. 14 de la Convención en el aspecto que ha sido considerado
precedentemente, razón por la cual se impone desestimar la invalidez alegada por la
demandada.
Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja,
se declara admisible el recurso extraordinario con los alcances indicados en el consid.
4º, y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia del agravio resuelto.
Devuélvase el depósito (fs. 1), agréguese la queja al principal, hágase saber y,
oportunamente, remítase.
Fdo.: Julio S. Nazareno.
VOTO DEL Señor VICEPRESIDENTE DOCTOR DON
EDUARDO MOLINÉ O CONNOR.
Considerando: Que el suscripto coincide con los
considerandos 1º a 8º del voto de los jueces Petracchi, López y Bossert.
9º Que, según ha expresado esta Corte, los
términos del citado Art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, indican que los
constituyentes han efectuado un juicio de comprobación, en virtud del cual han cotejado
los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce
derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o
contradecir. De ello se desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la
Constitución es un juicio del constituyente. En efecto, así lo han juzgado al hacer la
referencia a los tratados que fueron dotados de jerarquía constitucional y, por
consiguiente, no pueden ni han podido derogar la Constitución pues esto sería un
contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe
presumir (confr. causas M.399. XXXII Monges, Analía M. c. U.B.A. resol. 2314/95, del 26
de diciembre de 1996 [ED, 173-272] y C.278.XXVIII Chocobar, Sixto Celestino c. Caja
Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/reajustes por
movilidad, del 27 de diciembre de 1996.
10. Que al margen de la básica compatibilidad
que cabe predicar de los tratados incorporados a la Constitución con el plexo de derechos
salvaguardados en nuestra Ley Fundamental, lo cierto es que -en la especie- las
características del derecho de rectificación o respuesta lo muestran como un medio
ceñido y acotado que persigue proteger ámbitos concernientes al honor, identidad e
intimidad de personas que han sido aludidas en algún medio de comunicación (confr.
Fallos: 315:1492, 1532, disidencia de los jueces Petracchi y Moliné O Connor, consid. 20)
de las interferencias que prima facie podrían haber sufrido, dando al afectado la
posibilidad de responder aquello que de él se ha dicho. Nada hay en él que autorice a
presentarlo como reñido con el debido respeto a la garantía de la libertad de prensa y
de expresión, que esta Corte siempre celosamente ha preservado.A fin de mantener el
equilibrio del diseño constitucional, el respeto a aquella libertad debe ser conjugado
con el que también merecen los derechos que, como los antes nombrados, hacen a la
dignidad de los que habitan el suelo argentino.Es simplista pensar que toda vez que se
busca tutelarlos queda automáticamente comprometida aquella garantía fundamental: esa
clase de postura importa un unilateralismo que desmerece la libertad que supuestamente
busca amparar.Cabe reconocer lo dicho por el Tribunal Constitucional español, en la ya
citada sentencia 168/1986, en cuanto a que el derecho de rectificación además de su
primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses del rectificante, supone...
un complemento a la garantía de la opinión pública libre... ya que el acceso a una
versión diferente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés
colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad que aquel derecho fundamental protege
(fundamento 5º).Por último, nada indica que en los países en los que rige un derecho de
características similares al reseñado precedentemente, se hayan producido efectos
negativos para la libertad de expresión o se haya incrementado la autocensura de los
medios periodísticos, lo que da por tierra con los pronósticos agoreros de los
adversarios del instituto.
Por todo ello, se hace lugar parcialmente a la
queja, se declara admisible el recurso extraordinario con los alcances indicados y se
confirma la sentencia apelada. Devuélvase el depósito, agréguese la queja al principal.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Fdo.: Eduardo Moliné O Connor.
VOTO DEL Señor MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.
FAYT.
Considerando:
1º Que el señor Antonio Petric Domagoj invocó
ante el diario Página 12, el derecho de rectificación o respuesta contenido en el Art.
14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con motivo de un artículo que el
periódico publicó el 20 de junio de 1993, en el que se le atribuía el carácter de
asesor del presidente de la Nación Argentina y el desarrollo de actividades de
reclutamiento y organización de grupos de mercenarios para enviarlos a combatir junto a
las fuerzas croatas en la guerra de Bosnia-Herzegovina. En síntesis, el actor sostuvo que
lo único verídico de la nota cuya rectificación pretendía, era que colaboraba
honorariamente en la Representación de Croacia, en prensa y cultura, mientras que las
falsedades lo presentaban como un eventual transgresor de las normas que rigen la
comunidad internacional. El diario rechazó el pedido sobre la base, en resumen, de que la
información había sido escrita luego de una profunda tarea de investigación, que
describió en una carta que había dirigido a Petric.En tales condiciones, el actor
inició la demanda que da origen a estas actuaciones, fundado en las razones expuestas. A
su turno, el diario añadió a las defensas que ya había esgrimido, el planteo de
inconstitucionalidad del Art. 14 de la Convención pues, en la medida en que esa norma
obligara al periódico a publicar lo que no deseaba publicar, transgrediría los Arts. 14
y 32 de la Constitución Nacional.
2º Que la demanda fue admitida en ambas
instancias. En efecto, la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -al
confirmar la decisión del juez de grado- sostuvo que: a) el derecho contenido en el
citado Art. 14 de la Convención era operativo no obstante la falta del dictado de la ley
reglamentaria, de acuerdo con lo resuelto por esta Corte in re Ekmekdjián c. Sofovich
(Fallos: 315:1492); b) la aplicación de la respuesta debe hacerse en forma restrictiva a
fin de evitar la violación de la libertad de prensa garantizada por el Art. 14 de la
Constitución Nacional, presupuesto básico del régimen republicano de gobierno; c) el
encuadre jurídico (de la respuesta) no se reduce a los delitos contra el honor ni
requiere el ánimo de calumniar o de injuriar, ni el presupuesto de la criminalidad
delictiva, y tampoco se trata de la querella por calumnias e injurias, ni la acción por
reconocimiento de daños y perjuicios y d) la publicación efectuada es susceptible de
afectar el honor, de perturbar la paz y la tranquilidad de espíritu del actor, al
atribuirle una ilícita actividad, sin elemento de juicio corroborante dado que de las
pruebas aportadas no surgiría que el actor hubiera realizado las conductas que le
atribuye la información.
3º Que contra dicho pronunciamiento, la vencida
interpuso recurso extraordinario en el que sostiene: a) la no operatividad del Art. 14 de
la convención dada la ausencia de reglamentación; b) la inaplicabilidad de la respuesta
en el caso, en atención a la naturaleza política o ideológica de la publicación; c)
que el derecho de respuesta sólo procede respecto de los medios de difusión legalmente
reglamentados, esto es: cuando se trata de medios de propiedad del Estado y no de
particulares; d) que la prueba habría sido arbitrariamente apreciada por el a quo; e) la
ya mencionada inconstitucionalidad del Art. 14 de la Convención.
4º Que el recurso extraordinario fue denegado
por la alzada al considerar que no debía pronunciarse sobre la arbitrariedad de su propio
pronunciamiento, al tiempo que sostuvo que la recurrente sólo cuestionaba circunstancias
de hecho y prueba que no habilitan la instancia de excepción. Esta decisión motivó el
presente recurso de hecho.
5º Que los agravios reseñados en los puntos a
y d son inadmisibles. Esto es así, respecto del primero, por cuanto el apelante ha
omitido hacerse cargo de los fundamentos expresados por el a quo que, como se anticipó,
recogen la doctrina del Tribunal expuesta en Fallos: 315:1492. En cuanto al segundo, cabe
señalar que el agravio no excede de la mera discrepancia con la apreciación de los
elementos de juicio hecha por la alzada, lo cual es insuficiente para habilitar esta
instancia federal de acuerdo con conocida jurisprudencia.
6º Que la impugnación señalada con la letra c
tampoco es admisible toda vez que no fue introducida, habiendo sido ello posible, en las
instancias anteriores.Con todo, y aun cuando sea preciso reconocer que el concepto de
medios de difusión legalmente reglamentados presenta dificultades para el intérprete
tampoco la argumentación expuesta por la demandada es convincente. En efecto, no se
advierte que el texto transcripto haga siquiera alusión a la propiedad de los medios; la
norma habla de los órganos legalmente reglamentados y no de los que son del dominio del
reglamentador.Tampoco variaría la suerte de la defensa si se la entendiera fundada en que
el derecho de rectificación o respuesta no sería invocable frente a medios de difusión
gráficos por no encontrarse éstos, en la Nación, legalmente reglamentados (inc. 1º del
Art. 14 de la Convención). Esto es así, puesto que el inc. 3º del mismo Art. 14 dispone
que para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa
periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable
que no esté protegida por inmunidades ni esté protegida por fuero especial. De esta
suerte, la expresa mención de las publicaciones en un precepto destinado a regir sobre el
derecho en juego, arroja luz más que suficiente sobre el punto disputado. Es más, no
cabe olvidar que el derecho de respuesta nació y en buena medida se difundió, debido
exclusivamente a la existencia, multiplicación y relevancia de los medios informativos
gráficos. Síguese de esto, que una exclusión como la pretendida hubiese requerido una
expresión normativa clara y concluyente.
7º Que, por el contrario, el cuestionamiento
acerca de la validez constitucional del derecho de rectificación o respuesta contenido en
el Art. 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como las alegaciones
relativas a la interpretación de la norma, promueven cuestiones federales. Por ende,
encontrándose reunidos los restantes requisitos de admisibilidad del recurso
extraordinario, corresponde hacer lugar a la queja con estos alcances.
8º Que, al hallarse en discusión la
interpretación que cabe asignar a normas de derecho federal, la Corte Suprema no se
encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que
le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647 y sus
citas).
9º Que el Art. 14 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos expresa, bajo el título Derecho de rectificación o respuesta que:
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su
perjuicio a través de los medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan
al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su
rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la
rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en las que
se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda
publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una
persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
10. Que en términos de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, la rectificación o respuesta, tal como ha sido regulada, se
corresponde con el Art. 13.2.a. sobre libertad de pensamiento y expresión, que sujeta
esta libertad al respeto de los derechos o a la reputación de los demás con los Arts.
11.1 y 11.3 según el cual: 1. toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad; 3. toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra esas injerencias o esos ataques; y con el Art. 32.2 de acuerdo al cual: Los
derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad
de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática
(Opinión Consultiva OC-7/86, sobre la exigibilidad del derecho de respuesta de la
convención).
11. Que en la sentencia que se registra en
Fallos: 315:1492, este Tribunal tuvo oportunidad de reconocerle operatividad al Art. 14 de
la Convención Americana de Derechos Humanos sobre la base de considerar que cuando la
Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que
sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese
tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de
tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata. Ahora bien, los
inconvenientes interpretativos que pudieran haber existido en torno de la
compatibilización de las previsiones de la convención con las normas de nuestro
ordenamiento han sido definitivamente zanjados en razón de la modificación introducida
en el Art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental -cuestión que se hallaba debidamente
habilitada para su reforma-.
12. Que el Tribunal ha tenido ocasión de
señalar la necesidad de practicar una interpretación dinámica de la Constitución
Nacional para facilitar el adecuado progreso de la comunidad nacional que debe acompañar
y promover la Ley Fundamental. A ello debe agregarse que esa lógica interpretativa
resulta imperiosa cuando -como en la especie- a la clásica consagración de las
garantías individuales y jurídicas, se agregan cláusulas de contenido social que
requieren la exégesis concertada del conjunto (Fallos: 264:416 y sus citas).
13. Que la aludida reforma impone considerar que
la Constitución Nacional en su actual redacción prescribe que los tratados que
expresamente enumera -entre los que se encuentra la convención- tienen jerarquía
constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y
deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. De
ahí que las previsiones de los arts. 14 y 32 de su texto deban armonizarse con lo
prescripto por el Art. 14 del tratado internacional, de acuerdo a la doctrina del
Tribunal, según la cual, la interpretación de las normas constitucionales ha de
realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad
coherente. Para obtener esa unidad, la recta inteligencia de sus cláusulas no alterará
el equilibrio del conjunto dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de
todas las demás (Fallos: 167:121; 190:571; 194:371; 240:311; 306:303, voto concurrente),
pues se trata de privilegiar las opciones hermenéuticas que maximicen su eficiencia.
14. Que también es jurisprudencia constante de
este Tribunal, la que sostiene la inexistencia de derechos constitucionales absolutos
(Fallos: 290:83; 297:201; 300:700; 304:319 y 1524, entre muchos otros). Luego, la
demandada no puede aducir con éxito la invalidez indiscriminada de la rectificación o
respuesta frente a la libertad de prensa, a menos de conferir a esta última el carácter
precedentemente indicado.En esta materia -así como en otras referidas a diversas
garantías de igual rango- se han reconocido como respetuosos del orden constitucional
límites al ejercicio de ese derecho con el debido resguardo de su naturaleza y de sus
objetivos (Fallos: 310:508; 312:1114; 315:632 y 316:703).
15. Que la libertad de prensa es condición
necesaria para la existencia de un gobierno libre y el medio idóneo para orientar y aun
formar una opinión pública vigorosa, atenta a la actividad de los poderes públicos. Es
un instrumento esencial de la ordenación política y moral de la Nación. Este
pensamiento responde en última instancia al fundamento republicano de la libertad de
imprenta, ya que no basta que un gobierno dé cuenta de sus actos; sólo por medio de la
más amplia libertad de prensa puede conocerse la verdad e importancia de ellos y
determinarse el mérito o responsabilidad de las autoridades intervinientes.En tal
sentido, esta Corte ha dicho que entre las libertades que la Constitución Nacional
consagra, la de la prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su
debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal.
Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el Art. 14 enuncie derechos meramente
individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa,
protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación
tiránica (confr. Fallos: 248:291; 310:1715; 311:2553; 315:1943 y 318:1114, disidencia de
los jueces Fayt y Boggiano, entre otros). Es por ello que debe imponerse un manejo
cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir la obstrucción o
entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones esenciales (Fallos: 257:308;
308:789).Claro que si grande es la libertad, grande también debe ser la responsabilidad
(Fallos: 310:508).
16. Que para comprender el sentido del derecho
de respuesta, basta recordar que a lo largo de los siglos XVII y XVIII el debate acerca de
la expresión del pensamiento se resolvió exclusivamente en la arena del antagonismo
entre los individuos y el Estado. Las reivindicaciones individuales en ese campo se
cristalizaron en el Art. 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
cuando allí se sostuvo que la libre comunicación del pensamiento es uno de los derechos
más preciosos del hombre; todo individuo puede escribir, hablar e imprimir libremente.
17. Que la idea de instaurar el derecho de
respuesta aparece en Francia durante los años de la revolución, época en que la prensa
escrita aumentó sustancialmente su tiraje, adquirió una diferente dimensión económica
y en consecuencia incrementó su influencia. En el año VII (1796) el diputado Delaure
presentó ante la Asamblea de los Quinientos un proyecto de ley que pretendía instaurar
el derecho de respuesta a favor de los ciudadanos que hubiesen sido víctimas de
difamaciones, con la intención de que se les permitiese expresar su punto de vista y
posibilitar que el público pudiese formarse una opinión autónoma sobre el hecho
informado. Los actores del debate al que se hacía alusión en el considerando anterior
-el Estado y el ciudadano individual- habían aumentado y se sumaba como sujeto pasivo de
la controversia con el lector, el medio de prensa.Aunque el proyecto Delaure fue
rechazado, la necesidad de una regulación sobre la cuestión se mantuvo latente hasta
1819, momento en el que la prensa pudo liberarse parcialmente de la tutela estatal que
había regido su destino durante el imperio. Pocos años más tarde se reconoció este
derecho a los particulares con una limitación genérica. En efecto, su ejercicio no
podría exceder la difusa valla de la legítima defensa.
18. Que más allá de la evolución que siguió
este instituto, los sucesos históricos que condicionaron su origen primario, presentan
los trazos esenciales de su naturaleza.Es posible afirmar que sólo en una sociedad
pluralista, que tiende a la plena libertad de prensa -pues no se puede sostener que se
trate de una situación estática y consagrada- se plantea la necesidad de una regulación
como la del Art. 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En efecto, así como
no tenía sentido estudiar la incorporación del derecho de respuesta en Francia durante
el imperio napoleónico, tampoco lo tuvo durante los períodos de nuestra historia en los
que el Estado era el propietario de los medios de comunicación o ejercía sobre ellos un
control poco menos que implacable.
19. Que si bien en toda reflexión relativa al
derecho de respuesta se halla en juego la adecuada protección de la dignidad, la honra,
los sentimientos y la intimidad del común de los hombres que decidieron habitar nuestro
suelo (Fallos: 315:1492, consid. 10) la cuestión traída a conocimiento de esta Corte
excede ese mero interés, el del Estado, o el del periódico, pues responde al derecho a
la información de quienes participan de la vida social. En palabras de la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre sancionada por las Naciones Unidas en 1948 Todo
individuo tiene derecho a la libre expresión de la opinión, lo que implica el derecho a
buscar... recibir y difundir... la información y las ideas... (Art. 19).
20. Que, como lo ha dicho el Tribunal en
innumerable cantidad de casos, la tarea de informar importa tender a la verdad objetiva,
en tanto la comunicación está destinada a servir al ciudadano para que éste construya
su propia visión de la cuestión que se comunica. Lo que se exige al periodista -y hoy
más que nunca al medio de prensa- no es la objetividad metafísica, sino honestidad
profesional, es decir veracidad; fin que se alcanza al presentar todas las facetas
posibles de una realidad cada día más compleja e incomprensible.Por esa razón es que
rectificando el artículo que lo concierne, quien responde actúa en beneficio personal,
pero contribuye igualmente a mejorar la calidad de las noticias publicadas; él no utiliza
necesariamente su derecho como un arma defensiva contra el diario. En esas condiciones...
quien responde aparece más como un colaborador del diario, que como su adversario
(Biolley, Gerard, Le droit de réponse en matière de presse, Paris, these pour le
doctorat en droit, Université de Faculté de Droit et Sciences Economiques, p. 168 in
fine, 1963).
21. Que las mutaciones ocurridas en el campo de
la prensa en estos últimos siglos han obligado a precisar el alcance de las libertades y
garantías que aseguran su cumplimiento. Los medios materiales y técnicos, las redes de
información, la multiplicación exponencial de la producción, la difusión nacional e
internacional de algunos medios, la publicidad y la propaganda, etc., han insertado a la
prensa en el tejido de las complejas relaciones económicas en que se encuentran las
empresas contemporáneas. La prensa ha seguido el movimiento que, de la empresa artesanal,
ha desembocado en la sociedad capitalista (Burdeau, Georges, Les libertés publiques,
12va. ed., Paris, 1961, p. 206).
22. Que, al decir de la Corte Suprema de los
Estados Unidos de América en el caso Miami Herald Publishing Co. Division of Knight
Newspapers Inc. vs. Tornillo el público ha perdido la capacidad de responder o contribuir
de una manera significativa en el debate de los distintos temas. El monopolio de los
medios de comunicación permite poco o casi ningún análisis crítico... Esta
concentración de organizaciones de noticias a nivel nacional -como otras grandes
instituciones- se ha transformado en algo muy remoto y algo irresponsable frente al
basamento popular de que depende, y que a su vez depende de él. La solución obvia que
era accesible a los disidentes de una época temprana, cuando ingresar al negocio de la
publicación era relativamente barato, hoy en día sería la de tener periódicos
adicionales. Pero los mismos factores económicos que han provocado la desaparición de un
vasto número de periódicos metropolitanos, han hecho que el ingreso a ese mercado de
ideas que se sirve de la prensa, resulte algo casi imposible. Se dice que el reclamo de
los diarios de ser subrogantes del público acarrea con ello una obligación fiduciaria
concomitante de estar a la altura de dicho mandato. El fin de la Primera Enmienda de que
el público sea informado, está hoy en peligro porque ese mercado de ideas es ahora un
monopolio controlado por los dueños del mercado (418 U.S. 241).
23. Que de todo lo expuesto se sigue que la
respuesta no depende de una falta que hubiera cometido el redactor del artículo que la
suscita. La información más legítima y más objetiva puede dar lugar al ejercicio de
este derecho pues no se trata ni mínimamente de una sanción (Cámara de Casación
Francesa, Crim., 6 de noviembre de 1956; Bull. Crim. n. 712; Gaz. du Pal. 1957, 1, 151;
JCP 56 ed. G. IV; D. 1957 sum. 50). El derecho de respuesta existe no solamente cuando el
artículo cuestionado contiene críticas, difamaciones o injurias, sino también cuando
sin contener ninguna imputación mal intencionada, apreciación desfavorable, inexactitud
o laguna afecta a un individuo (Cámara de Casación Francesa, Civ. 21 de mayo de 1924; D.
1924, 1, 97). La mayoría de las noticias contestables no son ilícitas y la respuesta es
sólo un modo de ejercicio de la misma libertad de prensa, que presupone una aclaración
razonablemente inmediata y gratuita en el mismo medio que publicó la información que dio
origen a la respuesta, en trámite simple y expeditivo (Fallos: 315:1492, antes citado).
24. Que lo dicho hasta aquí no importa
consagrar un derecho que mediante un ejercicio desmedido lesione el delicado equilibrio
que debe primar entre el ciudadano y el medio periodístico. En efecto, es de toda
evidencia que se trataría de un abuso de derecho el prolongar indefinidamente por
respuestas sucesivas un debate que el propio lector provocó (Cámara de Casación
Francesa, Crim., 25 de mayo de 1982; S. 85, 1, 397, D. 83, 1, 48).
25. Que interesa destacar que este Tribunal ha
seguido las pautas sentadas por su par norteamericano en el caso New York Times vs.
Sullivan (373 U.S. 254) (véanse Fallos: 310:508; 314:1417 y M.442.XXXI Morales Solá,
Joaquín Miguel s/injurias, fallada el 12 de noviembre de 1996 [ED, 170-442]). Las
afirmaciones erróneas -dijo- son inevitables en un debate libre, y éste debe ser
protegido si la libertad de expresión ha de tener el espacio que ella necesita para
sobrevivir. De allí que proteger ese debate, justifique encontrar vías para evitar una
controversia judicial muda que en nada enriquezca al sujeto pasivo de la información, el
ciudadano común.
26. Que, en resumidos términos, el derecho de
respuesta es un medio instrumental idóneo para que todo aquel que se sienta afectado por
la difusión de noticias o hechos que lo conciernan y a los que considere falsos,
erróneos, tergiversados o lesivos a sus valores esenciales, pueda difundir por el mismo
medio, gratuitamente y en condiciones análogas, su propia versión de la noticia. En
presencia del inmenso poder del que dispone la prensa, se ha querido establecer una
herramienta que pueda devolver el prudente equilibrio que trazó la Constitución
Nacional.Cuestionando a un ciudadano, un periódico asume el riesgo de verse obligado a
dialogar con él.
Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja,
se declara admisible el recurso extraordinario con los alcances indicados y se confirma la
sentencia apelada. Devuélvase el depósito, agréguese la queja al principal,
notifíquese y, oportunamente, remítase.
Fdo.: Carlos S. Fayt.
VOTO DEL Señor MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO.
Considerando:
1º Que el señor Domagoj Antonio Petric invocó
ante el diario Página 12, el derecho de rectificación o respuesta contenido en el Art.
14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -en adelante la Convención- con
motivo de un artículo que el periódico publicó el 20 de junio de 1993, en el que se le
atribuía el carácter de asesor del presidente de la Nación Argentina y el desarrollo,
entre otras, de actividades de reclutamiento y organización de grupos de mercenarios
argentinos para enviarlos a combatir junto a las fuerzas croatas en la guerra de
Bosnia-Herzegovina. En síntesis, lo único verídico de la nota, sostuvo Petric en el
texto cuya publicación pretendía, era que colaboraba honorariamente en la
Representación de Croacia, en prensa y cultura, y que las falsedades lo presentaban como
un eventual transgresor de las normas que rigen la comunidad internacional. El diario
rechazó el pedido sobre la base, en resumen, de que la información había sido escrita
luego de una profunda tarea de investigación, que describió en su carta dirigida a
Petric.En tales condiciones, Petric inició la demanda origen de estas actuaciones,
fundado en razones análogas a las indicadas. A su turno, la demandada añadió a las
defensas recordadas, la de inconstitucionalidad del Art. 14 de la Convención pues, en la
medida en que esa norma la obligara a publicar lo que no deseaba publicar, transgrediría
los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.La demanda tuvo favorable acogida en
primera y segunda instancia. A este respecto, la sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil sostuvo: a) que el derecho contenido en el citado Art. 14 de la
Convención era operativo no obstante la falta de dictado de la ley reglamentaria, de
acuerdo con lo resuelto por esta Corte in re Ekmekdjián c. Sofovich (Fallos: 315:1492);
b) que la aplicación de la respuesta debe hacerse en forma restrictiva a fin de evitar la
violación de la libertad de prensa garantizada por el Art. 14 de la Constitución
Nacional, lo que resulta un presupuesto básico del régimen republicano de gobierno; c)
que el encuadre jurídico (de la respuesta) no se reduce a los delitos contra el honor ni
requiere el ánimo de calumniar o de injuriar, ni el presupuesto de la criminalidad
delictiva tampoco se trata de la querella por calumnias e injurias, ni la acción por
reconocimiento de daños y perjuicios y d) que la publicación efectuada es susceptible de
afectar el honor, de perturbar la paz y la tranquilidad de espíritu del actor, al
atribuirle una ilícita actividad, sin elemento de juicio corroborante dado que de las
pruebas aportadas no surgía que el actor hubiera realizado las conductas que le atribuye
la información.Contra dicho pronunciamiento, la vencida interpuso recurso extraordinario
en el que sostiene: a) la no operatividad del Art. 14 de la Convención dada la ausencia
de reglamentación; b) la inaplicabilidad de la respuesta en el caso, pues lo publicado
era de naturaleza política o ideológica; c) que el derecho de respuesta sólo procede
respecto de los medios de difusión legalmente reglamentados, esto es: cuando se trata de
medios de propiedad del Estado y no de particulares; d) que la prueba habría sido
arbitrariamente apreciada por el a quo; e) la ya mentada inconstitucionalidad del Art. 14
de la Convención; a ello suma, que no obsta a tal conclusión la jerarquía
constitucional que se le ha otorgado a ese instrumento internacional en la reciente
reforma de la Constitución Nacional, puesto que, en definitiva y por propio mandato del
nuevo texto de la Ley Fundamental, la Convención no deroga artículo alguno de la primera
parte de esta Constitución (Art. 75, inc. 22). Agréganse a estos puntos, los vinculados
con los alcances de los requisitos de inexactitud y perjuicio mentados en la Convención
(f).El recurso extraordinario fue denegado al entender la alzada que no debía
pronunciarse sobre la arbitrariedad de su propio pronunciamiento y, además, por estar en
juego cuestiones de hecho y prueba. Ello originó la presente queja.
2º Que los agravios reseñados sub a y sub d
son inadmisibles. Esto es así, respecto del primero, por cuanto el apelante ha omitido
hacerse cargo de los fundamentos expresados por el a quo que, como se anticipó, recogen
la doctrina del Tribunal (Ekmekdjián c. Sofovich cit.). En cuanto al segundo, cabe
señalar que el agravio no excede de la mera discrepancia con la apreciación de los
elementos de juicio hecha por la alzada, lo cual es insuficiente para habilitar esta
instancia federal de acuerdo con conocida jurisprudencia.
3º Que la impugnación señalada sub c tampoco
es admisible toda vez que no fue introducida, habiendo sido ello posible, en las
instancias anteriores.Con todo, y aun cuando sea preciso reconocer que el período
normativo -medios de difusión legalmente reglamentados- presenta dificultades para el
intérprete, tampoco la argumentación expuesta por la demandada es convincente. En
efecto, no se advierte que el texto transcripto haga siquiera alusión a la propiedad de
los medios; la norma habla de los órganos legalmente reglamentados y no de los que son
del dominio del reglamentador.Tampoco variaría la suerte de la defensa si se la
entendiera fundada en que el derecho de rectificación o respuesta no sería invocable
frente a los medios de difusión gráficos por no encontrarse éstos, en la Nación,
legalmente reglamentados (inc. 1º, Art. 14, Convención). Esto es así, puesto que el
inc. 3º del mismo Art. 14, vale decir, uno de los tres incisos que, junto con el 1º ya
citado, integran el artículo que lleva por título derecho de rectificación o respuesta,
dispone: para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o
empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona
responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial (énfasis
agregado). De esta suerte, la expresa mención de las publicaciones en un precepto
destinado a regir sobre el derecho en juego, arroja luz más que suficiente sobre el punto
disputado. Es más; no cabe olvidar que el derecho de respuesta nació y, en buena medida,
se difundió, debido exclusivamente a la existencia, multiplicación y relevancia de los
medios informativos gráficos. Luego, una exclusión como la pretendida hubiese requerido
una expresión normativa clara y concluyente. Empero, a la ausencia de esta última, se
suma la inequívoca mención ya transcripta del inc. 3º.De su lado, el agravio sub b
exhibe la misma extemporaneidad que el precedentemente tratado. Además, carece de toda
consistencia por cuanto, en rigor, traduce poco más que un juego de palabras, tal como
llamó el justice Brennan al argumento según el cual por el mero hecho de que el pleito
intente proteger un derecho político se configuraría una cuestión política (Baker v.
Carr, 369 U.S. 186). Es evidente que los mensajes de hechos o noticias no pierden esa
índole a causa de que tengan repercusión o estén entrelazados con el ámbito de la
política o de la controversia ideológica.
4º Que, por el contrario, el cuestionamiento de
la validez del derecho de rectificación o respuesta contenido en el Art. 14 de la
Convención (e), así como las alegaciones indicadas sub f relativas a la interpretación
de esa norma, promueven cuestiones federales, ya que se ha puesto en tela de juicio la
validez constitucional de un tratado celebrado con naciones extranjeras, así como la
inteligencia de sus cláusulas (causa R.165.XXXII Riopar, S.R.L. c. Transportes Fluviales
Argenrío, S.A. [ED, 171-541], del 15 de octubre de 1996, consid. 3º).
5º Que la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y los demás tratados enumerados en el Art. 75, inc. 22 de la Constitución
Nacional tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte
de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por
ella reconocidos.Según ya lo ha expresado esta Corte, los términos del citado artículo,
indican que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación, en virtud del
cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no
se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o
contradecir. De ello se desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la
Constitución es un juicio constituyente. En efecto, así lo han juzgado al hacer la
referencia a los tratados que fueron dotados de jerarquía constitucional y, por
consiguiente, no pueden ni han podido derogar la Constitución pues esto sería un
contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe
presumir (confr. causas M.399.XXXII Monges, Analía M. c. U.B.A. resol. 2314/95, del 26 de
diciembre de 1996 [ED, 173-272]; C.278.XXVIII Chocobar, Sixto Celestino c. Caja Nacional
de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/reajustes por movilidad,
del 27 de diciembre de 1996, TySS, 1997-405]).
6º Que el Art. 14 de la Convención expresa,
bajo el título Derecho de rectificación o respuesta: 1. Toda persona afectada por
informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de
difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho
a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las
condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta
eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la
efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa
periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable
que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.Ahora bien,
cualesquiera hayan sido los motivos que originariamente llevaron a la consagración del
derecho de rectificación o respuesta, más que centenario, lo cierto es que, por lo menos
a partir de la consolidación de las sociedades democráticas modernas y del correlativo
esclarecimiento de los fundamentos sobre los que éstas reposan y de las finalidades que
persiguen, por un lado, y, por el otro, del progresivo y particular desarrollo de los
procesos de elaboración y difusión de la información, el citado Art. 14 de la
Convención encuentra su razón de ser y el campo de su proyección, principal aunque no
exclusivamente, en dos ámbitos. Por lo pronto, el individual: se trata de un instituto
que tiende a proteger determinados bienes de las personas ante informaciones inexactas que
pudieran perjudicarlos, vertidas por los medios de difusión y dirigidas al público en
general. Es, por ende, una garantía de la persona y para la persona. Empero, se yuxtapone
a esa dimensión, la social: es preciso que dicho público, en el supuesto anterior, pueda
llegar a conocer la expresión contradictoria de la noticia, proveniente del afectado. La
garantía, desde este punto de vista, sigue siendo de la persona, pero no ya para
beneficio exclusivo de ésta, sino también para el de la comunidad en general.Y esta
última circunstancia es la que, precisamente y por así decirlo, descubre un singular
rasgo del nexo que media entre determinados aspectos del derecho de respuesta o
rectificación y el derecho de dar información (también contenido en la Convención:
Art. 13).La convivencia social es algo poco menos que impensable sin información. Dar y
recibir información constituye un asunto vital para la convivencia y para la democracia,
porque sólo merced a dicho intercambio los hombres forman y transmiten sus juicios e
interpretaciones de la realidad, y pueden llegar a hacerse del conocimiento de esa inmensa
parte de ésta, que es la no vivida directamente. Está fuera de discusión que los que
manejan los medios de comunicación social -los medios técnicos de información- ejercen
influencia sobre la opinión pública y que el extraordinario poder de sugestión de esas
técnicas en la elaboración de estructuras mentales, condiciona la vida humana
(Ekmekdjián c. Sofovich cit.). Por todo ello, uno de los supuestos del vínculo entre
informador y receptor es la veracidad: el receptor espera (necesita) del emisor una
información veraz, y este último espera (necesita) ser creído por el primero. La
función de la prensa en una república democrática persigue, entre otros objetivos
principales, informar tan objetiva y verídicamente al lector como sea posible... La
prensa tiene un deber de veracidad (v. Vago c. Ediciones de La Urraca S.A. y otros [ED,
145-516] -Fallos: 314:1517- voto de los jueces Fayt y Barra).Empero, la verdad, la
objetividad, el conocimiento de la realidad, por lo menos en la arena de las cosas
públicas, no es -ni es deseable que lo sea- obra de gobernantes, ni de iluminados,
tampoco de determinadas mayorías o minorías. Es comprobable con evidencia cómo los
miembros de una comunidad se consideran, sinceramente, portadores de criterios de validez
de sus diferentes afirmaciones e interpretaciones de la realidad. De ahí que una sociedad
democrática, no pueda eludir el reconocimiento -y la necesidad- de esa, por así decirlo,
polifonía. Y de ahí también que una sociedad democrática, no deba olvidar que las
búsquedas de verdad, objetividad y conocimiento de la realidad, son tareas colectivas,
son construcciones participativas.¿Qué sentido tendría la libertad de información, o
incluso la mera existencia de más de un canal de radio y televisión, en un mundo en el
que la norma fuera la reproducción exacta de la realidad, la perfecta objetividad y la
total identificación del mapa con el territorio?. La realidad, en tal perspectiva,
pareciera ser, más bien, el resultado del entrecruzarse, del contaminarse (en el sentido
latino) de las múltiples imágenes, interpretaciones y reconstrucciones que compiten
entre sí... (Vattimo, Gianni, La sociedad transparente, Barcelona, 1990, pág. 81).El
objetivo, si democracia y pluralismo son términos inescindibles, es el de aproximarse,
que no distanciarse, a una búsqueda cooperativa de la verdad en la que la única
coerción que pudiese ejercerse fuese la coerción sin coerciones que ejercen los buenos
argumentos (v. Habermas, J., Escritos sobre moralidad y eticidad, Paidós, Barcelona,
1991, págs. 162/163).
7º Que lo expresado pone en evidencia la
ligazón antes señalada. Es por ello que los conceptos antedichos integran los
fundamentos de la doctrina de la Corte en determinados aspectos del régimen de
responsabilidad civil derivada del ejercicio del derecho de dar información (sentencia
del 27 de diciembre de 1996 in re R.134.XXXI. Ramos, Juan José c. LR3 Radio Belgrano y
otros). La respuesta tributa a la tutela de determinados aspectos de la persona; mas, al
unísono, es vehículo para el entrecruzamiento y difusión de datos e interpretaciones
diversas de la realidad, lo cual revela el reconocimiento de que, en clave democrática,
la objetividad y la verdad sobre los hechos son empresas cooperativas, bien que, para el
caso de la respuesta, el aporte esté limitado a quienes se hallen legitimados para
responder.La rectificación o respuesta -tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos
Humanos- se corresponde con el Art. 13.2a) sobre libertad de pensamiento o expresión, que
sujeta esta libertad al respeto a los derechos o a la reputación de los demás (ver La
colegiación obligatoria de periodistas...); con el Art. 11.1 y 11.3 según el cual: 1.
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 3.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques; y con el Art. 32.2 de acuerdo con el cual: Los derechos de cada persona están
limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas
exigencias del bien común, en una sociedad democrática (Opinión Consultiva OC-7/86,
sobre la exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta de la Convención).Cabe
recordar en este contexto, que es pauta segura para la hermenéutica de la Convención,
atenerse a que su propósito ha sido y es, el de consolidar determinados derechos dentro
del cuadro de las instituciones democráticas (Convención, Preámbulo, considerando 1;
asimismo: arts. 29 y 32). La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
dispone, a su turno, que los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de
los demás... por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento
democrático (Art. XXVIII).
8º Que síguese de ello que el derecho de
rectificación puede ser entendido, desde una de sus perspectivas, como el medio jurídico
que autoriza a que la persona afectada por una información pueda expresar y, de ese modo,
el público conocer, su desacuerdo con la exactitud de dicha información. En otras
palabras, la respuesta hace posible que cuando un órgano de difusión sostenga la
existencia o inexistencia de hechos que afecten a una persona, ésta pueda controvertir,
por el mismo medio, la exactitud de lo sostenido por el primero. El instituto, de tal
suerte, tributa a la tutela de los derechos personalísimos de las personas, al paso que
ensancha el marco reflexivo de la opinión pública.En el mentado precedente Ekmekdjián
c. Sofovich, tuvo oportunidad la Corte de recordar, a propósito del derecho bajo estudio,
que el acrecentamiento de la influencia que detentan los medios de información tiene como
contrapartida una mayor responsabilidad por parte de los diarios, empresas editoriales,
estaciones y cadenas de radio y televisión, las que se han convertido en colosales
empresas comerciales frente al individuo, pues si grande la libertad grande también debe
ser la responsabilidad (Fallos: 310:508). Así entonces -fue también dicho- frente a los
avances y al uso que se dé a los medios de comunicación no parece inapropiado considerar
que el porvenir de la sociedad contemporánea depende, en buena medida, del equilibrio
entre el poder de los medios y la aptitud de cada individuo para actuar en la liza a la
que es llevado por la información (asimismo Servini de Cubría s/amparo [ED, 149-265]
-Fallos: 315:1943- voto del juez Fayt, consid. 22).
9º Que si a todo lo que ha sido dicho, se suma
que el deber de verdad que pesa sobre todo informador es, más bien, el deber de buscar la
verdad, sincera y empeñosamente (Ramos c. LR3 Radio Belgrano cit.), debería convenirse,
con mayor razón, en que el respondiente es caracterizable menos como un adversario del
medio que como un colaborador de éste, en una mutua y solidaria búsqueda de la verdad
(v.: Biolley, Gérard, Le droit de réponse en matière de presse, Paris, Librería
General de Derecho y Jurisprudencia, 1963, p. 168). La respuesta se proyectaría, de esta
manera, a un ámbito que se sumaría a los dos ya enunciados, al constituirse en ayuda de
esa suerte de derecho que tiene el informador a que se le corrija y se le ayude a realizar
el deber de corregir toda información incorrecta (v. Bel Mallen, I., Corredoira y Alfonso
L., y Cousido, P.: Derecho de la Información, ed. Colex, Madrid, 1992, t. I, pág. 137).
En este respecto, cabe recordar el proyecto de Código de Honor de Periodistas de las
Naciones Unidas, admitido por una comisión de la Asamblea General de 1952: cualquier
información que, una vez hecha pública se revelase incorrecta o nociva, deberá ser
rectificada espontáneamente y sin demora también el Código de Ética del Círculo de
Antioquía, de 1970, en cuanto establece como obligación del periodista el poner todo su
empeño en buscar la verdad y, cuando haya incurrido en error, toda su capacidad para
enmendarlo (Art. 3º v. asimismo, Ekmekdjián c. Sofovich cit., considerando 13). El
Consejo de Europa ha recomendado la universalización del derecho de contestación y lo ha
justificado por el derecho a la verdad del sujeto universal (v. Bel Mallen y otros, ob. y
loc. cits., p. 139).Un publicista, consciente de su misión y de sus responsabilidades, se
siente en el deber de restablecer la verdad si ha divulgado el error (Pío XII, discurso
del 7 de agosto de 1940). Juan XXIII, de su lado, en oportunidad de dirigirse a los
directores de radio, advirtió: A veces se oye decir que los periodistas no siempre están
acostumbrados a rectificar un error o una exageración conforme a las exigencias de una
perfecta lealtad. A vuestra conciencia profesional corresponde quitar todo fundamento a
este alegato (mensaje al Congreso de Directores de Radio, del 28 de mayo de 1962; v. El
derecho a la verdad, edición preparada por Jesús Iribarne, BAC, Madrid, 1968, págs. 91
y 333).Si bien, como será considerado infra, la inserción de una respuesta no entraña
para el medio reconocimiento alguno a favor del respondiente, no cabe descartar que
aquélla pueda contribuir, de haberse deslizado una inexactitud, a la rectificación del
mensaje.
10. Que en la estructura constitucional existen
determinados principios de carácter indudablemente arquitectónico. Uno de éstos es, a
las claras, ese aspecto de la libertad de expresión que autoriza a no expresar lo que no
se quiera expresar. Los medios de comunicación son, en consecuencia, quienes deciden
sobre sus mensajes y, también, sobre sus silencios. Empero, de tan precioso postulado,
sobre el que descansa y se nutre en buena medida la libertad y el futuro de la República,
no puede derivarse un rechazo en globo del derecho sub examine. Dicha libertad puede ser
armonizada con la protección de derechos de indudable raíz constitucional como son los
aludidos por el Art. 14 de la Convención, máxime cuando el medio elegido se exhibe, al
par, como enriquecedor de la convivencia democrática.Es jurisprudencia constante y bien
afirmada de la Corte, la que sostiene la inexistencia de derechos constitucionales
absolutos (Fallos: 290:83; 297:201; 304:319 y 1524, entre otros). Luego, la demandada no
puede sostener con éxito la invalidez indiscriminada de la rectificación o respuesta a
menos de conferir a la libertad que invoca el carácter precedentemente indicado.El
derecho sub examine, dada su escasa antigüedad en el ordenamiento jurídico nacional, no
ha recibido, todavía, un tratamiento jurisprudencial vasto y consolidado; tampoco la
comunidad parece haberlo elaborado, aún, en términos que lo integren a su acervo
cultural. Sí fue, y desde un tiempo muy anterior a su recepción en el derecho positivo,
un instituto que originó encendidas polémicas. De ahí que dicha recepción sea vista,
por algunos, con inquietante entusiasmo, y, por otros, al menos con desconfianza. La
Corte, que no juzga sobre el acierto de las normas, entiende que la rectificación o
respuesta satisface levantados requerimientos, dado que provienen tanto del plano de los
derechos humanos, cuanto del relativo al funcionamiento y perfeccionamiento de la sociedad
democrática. Hay, por lo tanto, un interés estatal consistente y proporcionado para
reglar la materia. Empero, el Tribunal tampoco habrá de olvidar que, como bien fue dicho
en Ekmekdjián c. Sofovich cit., un periódico o una emisora no son una plaza pública en
donde cualesquiera puede levantar su tribuna (disidencia de los jueces Petracchi y Moliné
O Connor). La respuesta, en tal sentido, es instrumento grave y delicado desde que
configura, cabe repetirlo, una verdadera excepción a un principio de la mayor importancia
constitucional y política: son los propios medios de difusión los que deciden acerca de
lo que expresarán o callarán. Incluso más: todo exceso en los alcances que le sean
concedidos a la contestación puede generar una peligrosa invitación al silencio
informativo. En efecto, es inocultable que la difusión de la respuesta obliga al
informante a movilizar medios personales y materiales, cuando no a modificar la
distribución o extensión de los espacios gráficos. Es por ello, que la admisión del
derecho sub examine requiere de la mayor prudencia pues, como se dijo, el riesgo de tener
que afrontar incesante e irrazonablemente los esfuerzos antedichos puede conducir a que
los órganos de difusión, a fin de evitar esos trances, prefieran lisa y llanamente
abstenerse de informar en un número creciente de casos. Las lamentables consecuencias que
tal situación irrogaría para la salud de la República han sido repetidamente señaladas
in re Ramos c. LR3 Radio Belgrano cit. Sólo correspondería agregar, en esta oportunidad,
que dicho resultado no encontraría justificativo, ni siquiera aproximadamente, en los
fundamentos y valores que sustentan a la respuesta. El Tribunal no puede dejar de
advertir, p. ej., que el honor de las personas es tutelable por la respuesta, pero que
también lo es mediante otros instrumentos jurídicos. La respuesta entraña, si se
quiere, una extensión al abanico de institutos que apuntan a tan relevante fin. Por lo
contrario, el efecto enmudecedor que pudieran sufrir los informadores, derivado de una
deficiente limitación de la respuesta, no encontraría compensación ni equilibrio en
ningún otro arbitrio; en esas situaciones sólo restaría hacer cesar la causa de la
afasia.En este sentido, el Tribunal no comparte la opinión del recurrente en cuanto a que
el derecho de respuesta es también censurable por cuanto lesiona la línea editorial del
medio de prensa. El criterio se afirma en dos razones que traducen sendos recaudos para el
ejercicio de la respuesta. La primera, relativa a que el asunto sobre el que gire la
respuesta no puede ser diverso del considerado previamente por la propia publicación; la
rectificación no propicia oportunidades para las plumas sin editores. La segunda y,
quizá, más relevante razón, reside en que la rectificación debe recaer sobre los
aspectos fácticos del asunto, vale decir, sobre los hechos que hacen a la noticia; sólo
los mensajes de hechos o noticias, pueden dar origen a la respuesta. La esfera de este
último es ajena a los campos de la opinión, las ideas, las valoraciones. De ahí que
esta Corte no admita el mencionado planteo. El derecho de rectificación no impone al
diario a que ingrese en asuntos que no hubieran sido ya escogidos y difundidos por el
propio medio; ni lo constriñe a dar a conocer ideas, opiniones o juicios de valor, que no
quisiera publicar.En suma, lo expresado pone en claro, a juicio del Tribunal, que nada hay
en la primera parte de la Constitución Nacional que se oponga al derecho de
rectificación o respuesta previsto en el Art. 14 de la Convención, sea considerado en
globo, o bajo los aspectos discriminados de los que se ha hecho mérito. Si bien ello
impone desestimar la invalidez alegada por la demandada, también sienta determinadas
pautas que, a falta de la reglamentación infraconstitucional por parte del Congreso,
servirán de guía para la elaboración pretoriana.
11. Que cabe continuar, entonces, con el estudio
de uno de los requisitos del ejercicio de la respuesta, objeto de agravios, cual es el
relacionado con que la información deba ser inexacta.Es oportuno puntualizar, por lo
pronto, que el fin protectorio de la respuesta es buscado por medio de que el afectado
pueda dar su propia versión de los hechos (Ekmekdjián c. Sofovich cit., disidencia de
los jueces Petracchi y Moliné O Connor, consid. 20). En palabras del juez de la ya citada
Corte Interamericana, Héctor Gros Espiell, el objetivo es garantizar a la persona la
posibilidad de expresar sus puntos de vista y su pensamiento respecto de la información
emitida en su perjuicio, que contradiga o discrepe con el mensaje (Opinión Consultiva
OC-7/86 cit.).En consecuencia, no será preciso para el ejercicio de la rectificación,
acreditar que la noticia propalada haya sido realmente inexacta; ni se requerirá que el
respondiente aporte los elementos de prueba que respaldarían su mentís. El presupuesto
de la respuesta no es la necesaria y demostrada inexactitud del mensaje de hechos y la
simétrica y no menos necesaria y demostrada veracidad de la primera. El propósito de la
contestación, por lo regular, es ampliar el debate, no clausurarlo; es permitir que el
afectado diga su verdad, frente a la otra verdad, la del medio informativo; es, también,
posibilitar que el público conozca las dos verdades.El derecho de respuesta -observa F.
Terrou- acrecienta el volumen de la información, multiplica las fuentes, facilita la
controversia (cit. en: Pinto, Roger, La liberté dinformation et dopinion en Droit
International, Ed. Económica, Paris, 1984, pág. 183).La Convención ha seguido, en este
aspecto, un criterio que se acercaría, en alguna forma, al de la legislación francesa y
alemana, entre otras, en cuanto al derecho a la contra-exposición (droit au
contre-exposé; gegenanstellung), como un modo de tutela de la persona en el sentido del
viejo brocárdico audiatur et altera pars, y de restablecimiento de la igualdad de las
armas entre los particulares y la prensa, que ejerce un poder considerable sobre la
formación de la opinión pública (Kayser, Pierre, La Protection de la Vie Privée,
Paris, 1984, pág. 85). Aproximación ésta que, desde luego, no debe pasar por alto que
en el caso de la Convención, es requisito, entre otros, que se trate de información
inexacta, por lo menos con los alcances anteriormente indicados. En el derecho italiano,
también pareciera observarse que el ámbito de operatividad de la tutela... tiende a
caracterizarse por un más marcado valor subjetivo de la pretensión recurriendo a la
valoración personal del solicitante (Perlingieri, Pietro, Información, Libertad de
Prensa y Dignidad de la Persona, en Revista Jurídica de Catalunya, Barcelona, 1987, nº
2, capítulo 4, pág. 294).
12. Que el segundo tema relativo al ejercicio de
la rectificación, atañe al recaudo de perjuicio: el derecho de respuesta está concedido
a toda persona afectada por determinadas informaciones emitidas en su perjuicio (Art. 14
de la Convención). La sencillez del enunciado, con todo, encubre numerosas dificultades,
algunas de las cuales son propias de esta causa.En tal sentido y liminarmente, cabe
subrayar, y no sólo para el punto sub examine, que las reglas jurídicas que gobiernan a
la contestación no deben ser confundidas con las que lo hacen respecto de la
responsabilidad jurídica.Es menester que dicha distinción resulte tenida muy
especialmente en cuenta. La falta de deslinde entre uno y otro tema puede, por un lado,
distorsionar seriamente el derecho de respuesta, volviéndolo poco menos que
irreconocible, cuando no inservible, y, por el otro, sembrar de peligros el desempeño de
los medios. La contestación no presupone ni obrar ilícito, ni culpabilidad, por parte
del órgano; la respuesta no es sanción, ni reproche; quien la pide no exige
responsabilidad jurídica ni tampoco la asume el que la concede. Publicar una respuesta no
conlleva, para el órgano, retractación alguna, ni rectificación, ni implícito
reconocimiento de la inexactitud de la información que difundió. Lo que ha sido expuesto
en el considerando anterior impone esta conclusión, so color de erigir entre medios y
afectados un desequilibrio intolerable a favor de estos últimos. En suma, la
contestación no consagra vencedores ni derrotados. Y si los hubiera, el veredicto
provendría del público en general.Es por ello que la procedencia de la respuesta no
exige la producción de un perjuicio cierto. Es suficiente, en tal sentido, que la
información posea un potencial dañoso, vale decir, que pudiera llegar a lesionar un
interés jurídicamente protegido.
13. Que los requerimientos relativos a la
existencia de un daño cierto, así como los vinculados con la intencionalidad del agente
(el informador) y la infracción de un deber jurídico, conciernen a la teoría general de
la responsabilidad civil; tienden a determinar en qué supuestos una persona debe reparar
los daños inferidos a un derecho de otra persona. Pero la respuesta, como ya ha sido
expresado, no tiene esa finalidad. Podrá evitar o atenuar la configuración de un
perjuicio, mas es extraña al ámbito sancionatorio en el que se emplaza el régimen de
responsabilidad por daños. Es revelador, en este punto, el inc. 2º, del Art. 14, de la
Convención: en ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
14. Que, asimismo, los caracteres de los que se
ha hecho mérito se corresponden con otra de las notas del derecho de respuesta. Es éste,
en sustancia, una herramienta rápida para que se conozca la otra versión de los hechos,
la del afectado; la aclaración ha de ser razonablemente inmediata, fruto de un trámite
simple y expeditivo (Ekmekdjián c. Sofovich cit., consid. 29 y passim). Hay en el
comentario de los autores e, incluso, en la legislación extranjera, una llamativa
coincidencia en cuanto a que la inserción de la respuesta ha de guardar una estrecha
proximidad temporal con la difusión de la noticia contestada. La razón principal, en
síntesis, no es otra que la de evitar o reducir los perjuicios que la nueva pudiera
producir, posibilitando que el público se anoticie de la respuesta teniendo fresca la
información que la motiva. No se requiere un espíritu muy agudo para advertir que dicha
inmediatez es predicable del trámite -incluso extrajudicial- de la respuesta,
precisamente por la innecesariedad de la acreditación de los dos recaudos antes
examinados, por lo menos en los términos que han sido expresados. De no ser esto así, el
proceso de respuesta -de ser llevada la cuestión a los tribunales- se convertiría en un
poco provechoso remedo de, p. ej., un juicio de daños (Deben establecerse límites
temporales razonables: a. para efectuar el reclamo ante el órgano de difusión; b. para
que éste le dé satisfacción; c. para el ejercicio de la acción judicial, y preverse,
para esto último, la vía más urgente y de máxima celeridad que sea adecuada para la
tutela de los derechos afectados. Segundas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil,
Comercial y Procesal, Junín, 1987, Comisión Tercera, conclusiones 9ª y 7ª).
15. Que, cuadra precisarlo, la orientación
seguida por el Tribunal no hace del derecho de contestación una suerte de derecho
automático, esto es, uno de aquellos para cuya actuación bastara la mera y exclusiva
apreciación del respondiente acerca de la inexactitud de la información y de su
potencial dañoso. La respuesta no ha sido consagrada para satisfacer el apetito de los
buscadores de notoriedad, o el antojo por las letras de molde. De lo contrario, ninguna
armonía se habría logrado entre la libertad de expresión de los medios y el derecho de
respuesta. El saldo vendría a dar, con seguridad, una peligrosa reducción de la ancha y
bien oxigenada atmósfera que debe rodear a los procesos de dar información, sobre lo que
tanto se ha insistido en el recordado antecedente Ramos c. LR3 Radio Belgrano, y un
injustificable y desmedido debilitamiento del principio mencionado supra, que bueno es
repetirlo: son los órganos de difusión quienes deciden sobre sus mensajes y, también,
sobre sus silencios.Síguese de esto que corresponda reconocer a los medios un margen de
examen de las dos circunstancias antedichas, de tal manera que pudieran negarse
válidamente a la inserción de la respuesta cuando ésta, v.gr., sostuviera hechos
manifiestamente inexactos o inverosímiles, o se relacionara con noticias que en manera
alguna pudieran encerrar potencial dañoso. Se trata, por cierto, de una facultad del
medio, de manera que tampoco la inserción traduciría manifestación alguna de aquél al
respecto.En las presentes actuaciones, como se infiere de lo dicho supra, la demandada
contó con la oportunidad de ofrecer y producir la prueba referente a su defensa fundada
en la exactitud de la nota en cuestión.
16. Que, finalmente, es conveniente expresar que
los delicados bienes y libertades que entrelaza el derecho de rectificación o respuesta,
reclama a los medios y a los eventuales afectados, un uso ponderable de la virtud de la
prudencia. Y esto es así porque, además de ello, es por demás deseable que los
conflictos que se sucedan entre dichas partes sean resueltos por éstas, vale decir, sean
superados en el terreno extrajudicial, evitándose así que el tiempo que inevitablemente
insume todo trámite ante los tribunales, termine conspirando contra los propósitos de
una herramienta jurídica plenamente útil, si ágil.
Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja,
se declara admisible el recurso extraordinario con los alcances indicados en el consid.
4º, y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de los agravios resueltos.
Devuélvase el depósito (fs. 1), agréguese la queja al principal, hágase saber y,
oportunamente, remítase.
Fdo.: Antonio Boggiano
VOTO DEL Señor MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
Considerando:
1º Que el señor Domagoj Antonio Petric invocó
ante el diario Página 12, el derecho de rectificación o respuesta contenido en el Art.
14.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con motivo de un artículo que
el periódico publicó el 20 de junio de 1993, en el que se le atribuía el carácter de
asesor del Presidente de la Nación Argentina y el desarrollo de las actividades de
reclutamiento y organización de grupos mercenarios para enviarlos a combatir junto a las
fuerzas croatas en la guerra de Bosnia-Herzegovina. En síntesis, el actor sostuvo que lo
único verídico de la nota cuya rectificación pretendía, era que colaboraba
honorariamente en la Representación de Croacia, en prensa y cultura, mientras que las
falsedades lo presentaban como un eventual transgresor de las normas que rigen la
comunidad internacional. El diario rechazó el pedido sobre la base, en resumen, de que la
información había sido escrita luego de una profunda tarea de investigación, que
describió en una carta que había dirigido a Petric.En tales condiciones, el actor
inició la demanda que da origen a estas actuaciones, fundado en las razones expuestas. A
su turno, el diario añadió a las defensas que ya había esgrimido, el planteo de
inconstitucionalidad del Art. 14.1. de la Convención pues, en la medida en que esa norma
obligaba al periódico a publicar lo que no deseaba publicar, transgredía los arts. 14 y
32 de la Constitución Nacional.
2º Que la demanda fue admitida en ambas
instancias. En efecto, la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -al
confirmar la decisión del juez de grado- sostuvo que: a) el derecho contenido en el
citado Art. 14.1. de la Convención era operativo no obstante la falta de dictado de la
ley reglamentaria, de acuerdo con lo resuelto por esta Corte in re Ekmekdjián c. Sofovich
(Fallos: 315:1492); b) la aplicación de la respuesta debe hacerse en forma restrictiva a
fin de evitar la violación de la libertad de prensa garantizada por el Art. 14 de la
Constitución Nacional, presupuesto básico del régimen republicano de gobierno; c) el
encuadre jurídico (de la respuesta) no se reduce a los delitos contra el honor ni
requiere el ánimo de calumniar o de injuriar, ni el presupuesto de la criminalidad
delictiva, y tampoco se trata de la querella por calumnias e injurias, ni la acción por
reconocimiento de daños y perjuicios; y d) la publicación efectuada es susceptible de
afectar el honor, de perturbar la paz y la tranquilidad de espíritu del actor, al
atribuirle una ilícita actividad, sin elemento de juicio corroborante dado que de las
pruebas aportadas no surgiría que el actor hubiera realizado las conductas que le
atribuye la información.
3º Que contra dicho pronunciamiento, la vencida
interpuso recurso extraordinario en el que sostiene: a) la no operatividad del Art. 14.1.
de la Convención dada la ausencia de reglamentación; b) la inaplicabilidad de la
respuesta en el caso, en atención a la naturaleza política o ideológica de la
publicación; c) que el derecho de respuesta sólo procede respecto de los medios de
difusión legalmente reglamentados, esto es, cuando se trata de medios de propiedad del
Estado y no de particulares; d) que la prueba habría sido arbitrariamente apreciada por
el tribunal a quo; e) la ya mencionada inconstitucionalidad del Art. 14.1. de la
Convención.
4º Que el recurso extraordinario fue denegado
por la alzada al considerar que no debía pronunciarse sobre la arbitrariedad de su propio
pronunciamiento, al tiempo que sostuvo que la recurrente sólo cuestionaba circunstancias
de hecho y prueba que no habilitan la instancia de excepción. Esa decisión motivó el
presente recurso de hecho.
5º Que los agravios reseñados en los puntos a)
y d) son inadmisibles. Esto es así, respecto del primero, por cuanto el apelante ha
omitido hacerse cargo de los fundamentos expresados por el tribunal a quo que, como se
anticipó, recogen la doctrina de esta Corte expuesta en Fallos: 315:1492. En cuanto al
segundo, cabe señalar que el agravio no excede de la mera discrepancia con la
apreciación de los elementos de juicio hecha por la alzada, lo cual es insuficiente para
habilitar esta instancia federal de acuerdo con conocida jurisprudencia.
6º Que, más allá de la oportunidad de su
introducción, los agravios b) y c) reseñados en el considerando 3º no pueden ser
acogidos.En cuanto al primero (agravio b), cabe distinguir dos aspectos.Por un lado, está
el carácter eminentemente fáctico que tienen los datos contenidos en la nota publicada
por Página 12, que Petric pretende responder porque, según aduce, le atribuye
inexactamente actividades anteriores, recientes y presentes, que son totalmente falsas e
inexistentes (fs. 14) y lo involucra en hechos ajenos a él (fs. 19). Por otro lado, está
la repercusión política que la nota periodística podría suscitar, atento a la clase de
actividades y hechos de que se trata. Esta última consecuencia -repercusión política-
no tiene la virtud de convertir a la señalada cuestión en un mero choque de opuestas
concepciones ideológicas, en la cual se enfrentarían distintas concepciones políticas
(la del autor de la nota y la de Petric). Antes bien, lo central consiste en la
atribución de actividades y hechos al actor, que éste niega. Pertenece, por tanto, al
mundo de lo comprobable y no de lo meramente valorativo u opinable, ámbito este último
que sí sería ajeno al derecho de rectificación o respuesta. En este sentido, la
apelante confunde ambos planos -la índole de la nota y su eventual repercusión- y esto
la lleva a adjudicar a la cuestión una supuesta naturaleza política o ideológica de la
cual carece.Con relación al restante agravio identificado con la letra c), aun cuando
cabe reconocer que la expresión medios de difusión legalmente reglamentados -utilizada
en el Art. 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- presenta dificultades
de interpretación, la que al respecto realiza el apelante es inadecuada. En efecto, no se
advierte que el texto transcripto haga siquiera alusión a la propiedad de los medios; la
norma habla de los órganos legalmente reglamentados y no de los que son del dominio del
reglamentador.Tampoco variaría la solución aunque se alegara que el derecho de
rectificación o respuesta es imposible de invocar frente a los medios de difusión
gráficos, por no encontrarse éstos legalmente reglamentados en el ámbito nacional. Esto
es así, pues el inc. 3º del mismo Art. 14, vale decir, uno de los tres incisos que
-junto con el 1º ya citado- integran el artículo que lleva por título derecho de
rectificación o respuesta, dispone que para la efectiva protección de la honra y la
reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o
televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni
disponga de fuero especial. Es fácil advertir que la expresa mención a publicaciones en
un precepto destinado a regir sobre el derecho de rectificación o respuesta, arroja luz
más que suficiente sobre el punto e impide aceptar la exclusión de los medios gráficos
del ámbito de aquél.Conviene recordar, además, que el derecho de respuesta nació y, en
buena medida, se difundió, debido exclusivamente a la existencia, multiplicación y
relevancia de los medios informativos gráficos. Por lo tanto, la supuesta exclusión de
éstos del ámbito del derecho reglado en el Art. 14.1. de la Convención hubiese
requerido una expresión normativa clara y concluyente. Empero, a la ausencia de esta
última, se suma la inequívoca mención ya transcripta del inc. 3º.
7º Que, por el contrario, el cuestionamiento de
la validez constitucional del derecho de rectificación o respuesta contenido en el Art.
14.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa
Rica, plantea una cuestión federal. En consecuencia, encontrándose reunidos los
restantes requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario, corresponde declarar
formalmente admisible la queja en tal aspecto.Cabe precisar que en el análisis
constitucional reclamado la Corte no se encuentra limitada por las alegaciones de las
partes. Asimismo, debe señalarse que en esta sentencia se aludirá al derecho de
rectificación o respuesta, siguiendo la terminología adoptada por el Pacto de San José
de Costa Rica, como también indistintamente al derecho de réplica, por ser una locución
que se estima equivalente a la indicada en último término y que refleja ...el derecho de
toda persona nombrada o designada en el artículo de un periódico a dar a conocer sus
explicaciones o desacuerdos en las mismas circunstancias y condiciones que han provocado
su designación (confr. Roland Dumas, Le droit de linformation, pág. 586, Paris, 1981),
situación que es la que se presenta en la especie.
8º Que la Constitución Nacional en su actual
redacción prescribe que los tratados que expresamente enumera -entre los que se encuentra
la aludida convención- ...tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno
de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos
y garantías por ella reconocidos. De ahí que las previsiones de los arts. 14 y 32 de su
texto deban armonizarse con lo prescripto por el Art. 14.1. del tratado internacional, de
acuerdo a la doctrina del Tribunal, según la cual, la interpretación de las normas
constitucionales ha de realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de
disposiciones con una unidad coherente. Para obtener esa unidad, la recta inteligencia de
sus cláusulas no alterará el equilibrio del conjunto dentro del cual cada parte ha de
interpretarse a la luz de todas las demás (Fallos: 167:121; 190:571; 194:371; 240:311;
306:303, voto concurrente), pues se trata de privilegiar las opciones hermenéuticas que
maximicen su eficiencia.Que, además, esa necesaria armonización e interpretación
integrativa que debe existir entre los derechos y garantías consagrados en la parte
dogmática de la Constitución y aquellos enumerados en los tratados internacionales sobre
derechos humanos, importa una pauta a seguir por los jueces que, valga señalarlo,
expresamente fue considerada en el seno de la Convención Nacional Constituyente de 1994
(confr. Obra de la Convención Nacional Constituyente de 1994, t. IV, págs. 4130 y
sigtes. espec. págs. 4136/37, publicada por el Centro de Estudios Constitucionales y
Políticos del Ministerio de Justicia de la Nación, Buenos Aires, 1995).Con lo que va
dicho, entonces, que no podría ser una conclusión de hermenéutica constitucional
válida aquella que sostenga que el derecho de respuesta consagrado por el Pacto de San
José de Costa Rica se opone irreductiblemente a la libertad de prensa que garantizan los
arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional. Antes bien, entre ambos derechos hay una
relación de necesaria complementación en el común marco protectorio de los derechos
humanos fundamentales, según se verá.
9º Que también es jurisprudencia constante de
este Tribunal, la que sostiene la inexistencia de derechos constitucionales absolutos
(Fallos: 257:275; 258:267; 262:205; 268:364; 290:83; 297:201; 300:700; 304:319 y 1524,
entre otros), pues todos deben operar atendiendo a su razón de ser teleológica y al
interés que protegen (Fallos: 255:293; 262:302; 263:460, etc.). Como ha precisado esta
Corte, ningún derecho esencial de los que la Ley Suprema reconoce puede esgrimirse y
actuar aisladamente porque todos forman un complejo de operatividad concertada de manera
que el Estado de Derecho existe cuando ninguno resulta sacrificado para que otro
permanezca (Fallos: 256:241; 258:267; 259:403; 311:1438).Que ello es así, de modo
general, respecto de la libertad y todas sus formas de manifestación pues, como decía
Alberdi, la libertad es esencialmente limitada, en tanto termina para cada hombre donde
empieza la de su semejante (confr. Alberdi, Juan B., Estudios Políticos Obras Selectas,
t. XVII, Cáp. II, pág. 26, Bs. As.
1920). Y, en lo que aquí interesa,
lo es de modo particular respecto de la libertad de prensa, pues el papel fundamental y
estratégico que a tal libertad depara nuestra Constitución Nacional, no alcanza sin
embargo para colocarla en un ámbito protectorio menos relativo que el que corresponde a
otros derechos y garantías constitucionales, ni implica que la prensa pueda escapar a
límites que deben considerarse como propios y naturales a su existencia, entre los que se
encuentra, por ejemplo, el régimen de responsabilidades civiles y penales ulteriores, y
también el que proviene del ejercicio por terceros del derecho de rectificación o
respuesta.Desde tal punto de vista, la demandada no puede aducir con éxito la invalidez
indiscriminada del derecho de rectificación o respuesta frente a la libertad de prensa, a
menos de conferirle a esta última una condición de derecho constitucional absoluto que
no posee.
10. Que, en este punto, no parece inapropiado
recordar el sentido y alcance que el derecho de rectificación o respuesta tiene para la
Corte Interamericana de Derechos Humanos a la luz, precisamente, del Art. 14.1. del Pacto
de San José de Costa Rica, cuya inconstitucionalidad se plantea en autos.Que, sobre el
particular, en ocasión de emitir la Opinión Consultiva nº 7 del 29 de agosto de 1986,
la citada Corte señaló que el derecho de libertad de expresión sin censura previa que
garantiza el Art. 13 del Pacto ...no puede interpretarse de manera tan amplia que haga
negatorio el derecho proclamado por el Art. 14.1... (confr. punto 25 de la referida
opinión consultiva).Es decir, tampoco para el indicado tribunal internacional el derecho
de libertad de expresión puede ser concebido en términos absolutos (como lo pretende el
apelante), sino que posee limitaciones, una de las cuales cabe ciertamente reconocer en el
derecho de rectificación o respuesta.
11. Que, por lo demás, lo vedado por los arts.
14 y 32 de la Constitución Nacional es la censura previa, y el derecho de respuesta no lo
es.En este sentido, así como no es posible sostener que la aplicación de la ley penal o
civil para reprimir y resarcir, respectivamente, los abusos de la prensa puede ser
considerada como una censura previa, la admisión del derecho de rectificación también
queda al margen de tal concepto.Que tampoco puede sostenerse que el derecho de respuesta
quiebre la autodeterminación de empresas y periodistas para proceder a la selección y
transmisión de la información, como tampoco que obligue a unas y otros a actitudes de
autocensura, pues de lo que se trata sólo es de rectificar -concurriendo ciertas
condiciones- una versión previamente difundida, en el entendimiento de que con ello se
brinda a lectores, oyentes y espectadores un más amplio espectro informativo.Y si la
cuestión se mira desde el ángulo protectorio de los derechos personalísimos del honor y
la intimidad, es evidente que el respeto por las personas que se exige de toda
publicación no puede confundirse bajo ningún punto de vista con autocensura, sino que
ese respeto es la condición necesaria -y única posible- del ejercicio de un periodismo
responsable y serio.Con tal entendimiento, bien se aprecia que el derecho de
rectificación o respuesta no restringe la libertad de prensa, sino que por el contrario
la enriquece, puesto que permite desinformar lo erróneo e informar lo que se considera
correcto especialmente en cuanto se vincula a cuestiones con injerencia en aspectos de la
personalidad de los individuos. Asimismo, casi huelga señalarlo, con la admisión del
derecho de respuesta no se indica cómo ni en qué oportunidad, ni cuál ha de ser la
noticia que las empresas deben propalar, pero, en cambio, sí se brinda oportunidad de ver
la otra cara de una verdad que intenta ser revelada, lo que, de tal manera, permite
cumplir con mayor amplitud la acción positiva esperada de los comunicadores sociales.Que,
en este último sentido, el Tribunal no comparte la opinión del recurrente en cuanto a
que el derecho de respuesta es censurable por cuanto lesiona la línea editorial del medio
de prensa. Ello es así, porque como se desprende de lo dicho, el derecho de
rectificación no impone al diario a que ingrese en asuntos que no hubieran sido ya
escogidos o difundidos por el propio medio.Al par, la admisión de la rectificación
amplía la base subjetiva de las personas que en los hechos pueden hacer un efectivo
ejercicio de la libertad de expresión, restableciendo la notable desigualdad que existe
entre quienes tienen fácil acceso a los medios de prensa y quienes normalmente sólo son
sujetos pasivos de la noticia.Que, así entendido, el derecho de rectificación o
respuesta posee un carácter eminentemente instrumental en la realización de una libertad
esencial como es la de prensa que, necesario es recordarlo, ya que pocos parecen
entenderlo, no reside ni es del dominio exclusivo y excluyente de los órganos
periodísticos, de las megaempresas de noticias, o de los periodistas profesionales, sino
que por el contrario, se trata de una libertad que ha sido establecida por la
Constitución Nacional para ser ejercida por todos los habitantes en las condiciones en
que natural y jurídicamente ello sea posible.Insístese en la idea anterior: la libertad
de prensa y, en general, la libre comunicación de pensamientos y opiniones, no es un
monopolio de los profesionales de la prensa sino un derecho reconocido a todos los
ciudadanos (confr. Jean Rivero, Les libertés publiques, vol. II, pág. 240, P.U.F.,
Paris, 1980).
12. Que no debe verse tampoco agravio o lesión
al derecho de propiedad o dominio que las empresas tienen sobre los medios de prensa o al
uso que de ellos pueden hacer según su juicio y discreción.El derecho de propiedad que
nuestra Carta Fundamental garantiza en su Art. 17, tampoco es absoluto, siendo claro que
en esta materia ni siquiera una protección en grado máximo podría ir al punto de dejar
desprotegido al perjudicado por una noticia agraviante o inexacta, sumiéndolo en el más
angustioso silencio y sin oportunidad de una defensa por el mismo medio que injustamente
lo agredió. Negar la oportunidad al afectado para que ejerza su réplica bajo la excusa
de la propiedad del medio periodístico y de que sólo sus dueños son jueces de su uso,
implica negar a dicha propiedad el fin social que le es innegablemente propio, haciendo
prevalecer una posición dominante en la generación del fenómeno informativo, que lejos
está de constituir un ejercicio regular del derecho amparado por la ley (arg. arts. 1071
y 2513, cód. civil).
13. Que debe señalarse, asimismo, que la
garantía relativa al libre ejercicio de toda industria lícita que consagra el Art. 14 de
la Constitución Nacional, tampoco forma óbice constitucional alguno a la admisión del
derecho de rectificación o respuesta fundado en la circunstancia de que su
implementación puede incidir en un costo económico adicional que ha de pesar sobre el
órgano periodístico.Que ello es así porque el eventual costo adicional que la admisión
de una rectificación o respuesta supone, tiene causa y constituye un riesgo propio de la
actividad periodística que se realiza, que exige el mayor de los cuidados al referirse a
terceros. En este sentido, es ínsita a la actividad periodística la obligación de
exponerse a la crítica de los eventuales afectados por noticias agraviantes o inexactas,
y facilitarles a ellos la vía para la rectificación de aquellas informaciones infundadas
que no generaron ni con sus hechos ni con sus conductas. Muy herido quedaría el
intercambio comunicativo, y hasta dejaría de ser tal para convertirse en un monólogo de
los medios de prensa, si estos últimos no admitiesen, a su propio costo, que terceros
afectados por informaciones agraviantes o inexactas tuvieran acceso a la difusión de su
réplica, en los casos en que así proceda, sea por iniciativa directa del medio ante el
reclamo del replicante, sea por sentencia judicial dictada en forma sumarísima tendiente
a evitar la extemporaneidad de la contestación del afectado.
14. Que, a esta altura, puede ser advertido que
el derecho de respuesta nace de la intromisión de la prensa en el ámbito privado de las
personas y en el derecho de ellas a disfrutar de sus derechos subjetivos, en particular su
buen nombre, intimidad, honra, prestigio, etc. En este sentido, el derecho de
rectificación se origina como consecuencia de un acto previo y gratuito del medio
periodístico, que se lanzó a un terreno -considerado por el afectado como el del agravio
y la inexactitud- que le estaba vedado. De no haber sido así, no aparecería, como el
efecto de una causa, el derecho de respuesta.
15. Que, por otra parte, y desde la perspectiva
que brinda el análisis constitucional comparado, cabe observar que el derecho de
rectificación o respuesta no es una creación antojadiza o arbitraria de las
legislaciones contemporáneas. Salvo el particular ejemplo norteamericano al que más
adelante se hará referencia, el derecho comparado ha reconocido en la rectificación o la
respuesta una insustituible herramienta protectoria de los derechos humanos.En Francia,
por ejemplo, el derecho de respuesta fue implantado por ley del 25 de marzo de 1822, y
confirmado por las leyes del 29 de julio de 1881 y del 29 de setiembre de 1919.Al
debatirse esta ley el diputado Mestadie señaló, en la sesión del 1º de febrero de
1822, que ...el procedimiento más satisfactorio para el hombre honesto, ya sea
funcionario o no y el antídoto más eficaz contra un veneno cuyo efecto es rápido, es el
poder rechazar el ultraje, empleando las mismas armas y disipar así las sospechas, en el
espíritu de las personas que han leído el artículo que lo ha herido. Muy a menudo un
simple desmentido, una simple explicación bastarán al hombre ofendido....Por su parte,
cuando Portalis expuso los fundamentos de este derecho en la Cámara de los Pares, en la
sesión del 27 de febrero, señaló que la ley que se pretendía sancionar aseguraba ...a
toda persona que ha sido nombrada o designada en un diario, el derecho a insertar su
respuesta. Este derecho está basado en las reglas de la más exacta justicia. Los
periódicos sólo hablan a un sector de la opinión. Los lectores de una hoja no son
generalmente los lectores de otra y por consiguiente la publicación se convertiría en un
medio de opresión si se permitiera que se pudiera atacar la reputación de un ciudadano,
sin que pueda defenderse en el mismo terreno de su agresor....La literatura francesa ha
prestado particular atención al derecho de rectificación o respuesta no encontrando
óbices constitucionales (confr. Fabreguette, Traité des infractions de la parole, de
lescriture et de la presse, 1881, t. I, pág. 194, t. II, pág. 291; Le Poittevin, Traité
de la presse, reglamentation de limprimerie, de la librairie et de la presse periodique,
1902, t. I, pág. 119; Robert Vautard, De la nature et de létandue du droit de réponse
en matière de presse, 1925). Asimismo, León Duguit considera que el derecho de respuesta
es esencial para salvar el respeto entre los ciudadanos, y un arma eficaz contra las
indiscreciones o las imputaciones mentirosas de la prensa mercenaria (confr. Tratado de
Derecho Constitucional, 1925, vol. V, pág. 411).Que la experiencia francesa muestra,
además, que no es argumentativo decir que la libertad de prensa resulta jaqueada por el
hecho de que los periódicos se vean obligados de vez en cuando a publicar rectificaciones
a noticias de la índole enunciada. Los periódicos franceses aparecen desde 1822 sin
sufrir mayores molestias, y la realidad es que el derecho en cuestión se ejerce frente a
medios informativos de categoría, desdeñándose por su falta de trascendencia los de
tono menor. Según una opinión, diarios como Le Monde, Le Figaro y el Paris Soir publican
cerca de diez respuestas por mes y con bastante satisfacción, porque contribuyen a dar
interés a sus páginas y a incitar a la curiosidad del público, lo que redunda en una
mayor circulación (confr. Mayer, El derecho de respuesta, Anales de la Academia de
Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, segunda época, año XXI, nº 24, págs.
81/82).
16. Que en España la Ley Orgánica nº 2 del 26
de marzo de 1984, contiene la vigente regulación del derecho de rectificación o
respuesta, fruto de una prolongada elaboración parlamentaria, pero aprobada casi por
unanimidad. Junto a ella cabe nombrar también al Estatuto de Radio y Televisión,
regulado por ley 4/1980, del 20 de enero, que con anterioridad lo preveía igualmente para
su propio ámbito.Que la validez constitucional de la Ley Orgánica nº 2/84 frente al
ejercicio del libre derecho a la información que consagra el Art. 20.1.d) de la
Constitución Española de 1978, fue analizado por el Tribunal Constitucional mediante
sentencia nº 168 del 22 de diciembre de 1986, en un caso en que una revista había sido
condenada a publicar una rectificación de hechos que en opinión del editor eran ciertos
pero que no lo eran según la visión subjetiva de la persona aludida en el informe. El
Tribunal Constitucional condenó a la mencionada revista a insertar la debida
rectificación, al considerar que éste no era un derecho contrario a la Constitución, y
que la citada inserción no obligaba al medio de comunicación a declarar que su
información no era cierta, ni le impedía mantener su versión de los hechos, sin que
tampoco cupiera entender vulnerado el derecho de los ciudadanos a recibir información
porque se hubieran publicado dos versiones contrapuestas de los mismos.Que, en ese orden
de ideas, el tribunal español mencionado declaró que ...no hay duda de que la
rectificación, judicialmente impuesta, en los términos que establece la Ley Orgánica
2/1984, de una información que el rectificante considera inexacta y lesiva a sus
intereses, no menoscaba el derecho constitucional proclamado por el Art. 20.1. d) de la
Constitución, ni siquiera en el caso de que la información que haya sido objeto de
rectificación pudiera revelarse como cierta y ajustada a la realidad de los hechos. En
efecto, el simple disentimiento por el rectificante de los hechos divulgados no impide al
medio de comunicación social afectado difundir libremente la información veraz, ni puede
considerarse tampoco la inserción obligatoria de la réplica como una sanción jurídica
derivada de la inexactitud de lo publicado. Por el contrario, la simple inserción de una
versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio
de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su caso, de aportar y
divulgar todos aquellos datos que la confirmen o la avalen. El ejercicio del derecho de
rectificación tampoco limita el derecho de la colectividad y de los individuos que la
componen a recibir libremente información veraz, pues no comporta una ocultación o
deformación de la que, ofrecida con anterioridad, lo sea o pueda serlo. Aún más, como
ya se ha dicho, la inserción de la rectificación interesada en la publicación o medio
de difusión no implica la exactitud de su contenido, pues ni siquiera la decisión
judicial que ordene esa inserción puede acreditar, por la propia naturaleza del derecho
ejercitado y los límites procesales en que se desenvuelve la acción de rectificación,
la veracidad de aquélla.... Y más adelante el tribunal constitucional agregó que ...la
difusión de informaciones contrapuestas, que no hayan sido formalmente acreditadas como
exactas o desacreditadas como falsas, con efectos de cosa juzgada, no puede lesionar, por
lo expuesto, el derecho reconocido en el Art. 20.1.d) de la Constitución, en su doble
faceta de comunicar y recibir libremente información veraz. Antes bien, el derecho de
rectificación, así entendido, además de su primordial virtualidad de defensa de los
derechos o intereses del rectificante, supone... un complemento a la garantía de la
opinión pública libre que establece también el citado precepto constitucional, ya que
el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece, más que perjudica,
el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad que aquel derecho
fundamental protege... (confr. considerando 5 de la sentencia nº 168/1986, del 22.12.86,
dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de España, registrada en la obra
de J. Puyol Montero y M. F. Generoso Hermoso, Manual Práctico de Doctrina Constitucional
en materia de derecho al honor, a la intimidad y derecho de rectificación, pág. 369 y
sigtes., Madrid, 1991).
Que, como ha sido destacado con propiedad, a lo
que contribuye la doctrina constitucional española precedentemente reseñada, es a privar
a los medios de comunicación del monopolio de una presunción a su favor de que la verdad
tenga que ser la que necesariamente ellos publiquen y no la que el afectado describe
(confr. C. Carmona Salgado, Libertad de expresión e información y sus límites, pág.
267, Madrid, 1991).
17. Que el grupo de países que admiten el
derecho de rectificación o respuesta no se agota en los ejemplos de Francia y España
previamente considerados. Otras naciones lo regulan de modo expreso: Bélgica, Suiza,
Grecia, Italia, Dinamarca, Austria, Luxemburgo, Bulgaria, Chile, Chipre, El Salvador,
Etiopía, Guatemala, Marruecos, Polonia, Siria, Taiwan, Alemania, Portugal, Malta,
Noruega, México, Finlandia, Brasil, Uruguay, Perú, Colombia, Nicaragua, República
Dominicana, Venezuela, Canadá, Ecuador, Panamá, Paraguay, Costa Rica, etc.Que el
movimiento legislativo en la materia es tan amplio y vasto que difícilmente pueda
sostenerse con seriedad que no va de la mano del constitucionalismo moderno, y de las
ideas más arraigadas de origen liberal que cimentan las democracias occidentales.
18. Que suele citarse como excepción el caso
norteamericano, pues un fallo de la Suprema Corte de los Estados Unidos ha declarado la
inconstitucionalidad de una ley del Estado de Florida que obligaba a los diarios que
atacaban la reputación de un candidato político a suministrarle espacio gratis para la
réplica, por ser contraria a la Primera Enmienda (del año 1791) de la Constitución
aprobada por el Congreso de Filadelfia en 1787 (confr. caso Miami Herald Newspaper
Publishing Co. Division of Kinigth Newspaper Inc. c. Tornillo, Pat. I., 418 US 241, año
1974).En el sub lite este precedente es citado por el apelante a fs. 200 vta./201.Que, sin
embargo, el referido no puede ser entendido como un antecedente relevante a tener en
cuenta en la comprensión del asunto, no sólo por la distinta realidad en que se
desenvuelve el fenómeno periodístico en los Estados Unidos, sino especialmente por las
particularidades que enmarcaban al caso indicado.Que en orden a lo primero se debe tener
presente como dato de la realidad que el análisis jurídico no puede ignorar, que en los
Estados Unidos habida cuenta del gran número de los medios de difusión y de su
competitividad, raramente una persona no encuentra lugar para contestar una información
periodística adversa o que considera agraviante o inexacta, extremo que notoriamente no
sucede en nuestro país. A modo de ejemplo, esta circunstancia se ve reflejada en el voto
del justice Brennan en el famoso caso New York Times Co. c. Sullivan (376 U.S. 254, año
1964), en el que se relata que el periódico le había dado la posibilidad al actor de
explicar cómo había sido afectado por la publicación que cuestionaba, extremo que, en
el presente caso, fue negado al actor por le diario Página 12.Que, respecto de lo
segundo, cabe referir que en el precedente indicado la Corte norteamericana no entendió
que se trataba de una pretensión rectificatoria ejercida en defensa del derecho del honor
de una persona como ocurre en el sub lite, sino de la defensa que pretendía hacer un
candidato a la Cámara de Representantes del Estado de Florida respecto de severas
críticas que su nominación había recibido, es decir, una defensa de tinte político
partidista. En ese contexto, y ponderando especialmente que la acción la llevaba adelante
un candidato a un cargo público en pleno proceso electoral, se entendió que la
aplicación de la ley de Florida podía obstaculizar o limitar la discusión política,
reduciendo el vigor y los límites de la diversidad del debate público, entendiéndose
asimismo que el tratamiento que debe darse a los acontecimientos públicos y funcionarios
del gobierno, sea o no imparcial, comporta el ejercicio del control y discernimiento
editorial (voto del Presidente del tribunal, Warren Burger). Especialmente se dijo que la
inconstitucionalidad de la ley referida tenía raíz en tales particulares y específicas
circunstancias, y no en el hecho de que la legislación cuestionada pudiera haber tenido
por finalidad la protección del derecho al honor de las personas, que es otra cosa. En
este último sentido, en opinión concurrente el juez J. White sostuvo que ...el aspecto
constitucionalmente objetable de la ley 104.38 no es que la legislatura de Florida pueda
también haber puesto un gran interés en la protección de la reputación individual, ya
que el gobierno tiene ciertamente un profundo y fuerte interés en la prevención y la
represión de los ataques a la reputación (Rosenblat v. Baer, 383 US 75. 86).
Absolutamente por el contrario, esta ley está en colisión con la proposición elemental
contenida en la Enmienda Primera, de que el gobierno no puede obligar a un periódico a
publicar material que a su discreción periodística, haya decidido desechar... (pues),
nunca hemos pensado que la Enmienda Primera permitiera a los funcionarios públicos
imponer a la prensa el contenido de sus columnas y la doctrina de sus editoriales....En
síntesis, el precedente jurisprudencial norteamericano resolvió una situación muy
especial, en la que el derecho de respuesta se pretendía ejercer en un plano distinto que
el que enmarca al sub lite, el cual como se ha concluido en el consid. 6º, no se
desenvuelve en el terreno político o electoral. En efecto, en el antecedente
norteamericano no se trataba estrictamente de hacer jugar la réplica en defensa del honor
de una persona, ni la inconstitucionalidad de la ley de Florida tenía relación con ello,
sino que se vinculaba a la pretensión de sostener un debate político electoralista por
una vía que se entendió contraria a la Primera Enmienda. Y, en este sentido, la doctrina
del tribunal norteamericano no ha sido sustancialmente distinta de la que tiene adoptada
esta Corte en Fallos: 315:1492, al decir que la respuesta o rectificación tutela bienes
de naturaleza civil, no política ni electoral (consid. 29).Por lo demás, como bien se ha
señalado, la enorme tarea interpretativa que el tribunal norteamericano ha hecho en
relación a la libertad de prensa y de expresión, no ha traspasado en materia de derecho
de réplica el umbral de la concepción liberal-negativa-protectora de la libertad de
expresión, a pesar de lo mucho que han cambiado las circunstancias y, sobre todo, lo
mucho que han cambiado los medios de la libertad de expresión y la intervención del
gobierno en la esfera social. Lo cual no deja de ser paradójico en un país que hace gala
del respeto a los derechos y garantías individuales, así como de su pluralismo (confr.
Sánchez González, S., La libertad de expresión, pág. 84, Madrid, 1992).
19. Que más allá de la admisión que
universalmente tiene el derecho de réplica o respuesta, no es ocioso recordar que nuestro
país inclusive antes de la aprobación por ley 23.054 del Pacto de San José de Costa
Rica, contaba con antecedentes orientados en tal sentido, demostrativos de que aquél no
es ajeno ni contrario a nuestro sentir cultural y constitucional.Que, en ese orden de
ideas, varias constituciones provinciales lo han incorporado expresamente. Así, la de
Santa Fe (Art. 11), Chubut (Art. 15), Formosa (Art. 12), Tierra del Fuego (Art. 47), Santa
Cruz (Art. 13), La Pampa (Art. 8), Catamarca (Art. 15), San Juan (Art. 25), San Luis (Art.
21), Salta (Art. 23), Neuquén (Art. 22), Río Negro (Art. 27), Jujuy (Art. 23) y Santiago
del Estero (Art. 20). De igual modo, cabe recordar las iniciativas legislativas y
proyectos sobre la materia de: Bielsa, presentado a la Federación Argentina del Colegio
de Abogados en 1929; Matienzo -1934-; Sánchez Sorondo -1934-; Cossio -1957-; Cheble
-1964-; Massolo -1975-; etc.Que la reforma constitucional de 1994 ha consolidado con todo
vigor la apuntada orientación a favor del derecho de réplica, al otorgar jerarquía
constitucional a ciertos tratados sobre derechos humanos, entre los que se encuentra el
citado Pacto de San José de Costa Rica aprobado por ley 23.054 que expresamente lo
contempla (Art. 75, inc. 22, Constitución Nacional).
20. Que no resulta inadecuado sostener que el
derecho de rectificación o respuesta, además de tener fundamento en el sistema
internacional protectorio de derechos humanos que nuestro país ha abrazado, lo tiene
también en la moderna teoría de la responsabilidad social de la prensa, según la cual
la libertad de prensa es abordada con una conciencia más social y menos individualista
que la propia de tiempos pasados. En este sentido, la actividad de la prensa se concibe
hoy en función del público, cuya protección se percibe como una necesidad cada vez más
urgente. Nuevo sentido de la responsabilidad que se traduce, asimismo, en la formulación
de códigos morales o de conducta que reflejan obligaciones que acompañan al derecho de
libertad de expresión, los que, a su vez, dan lugar a ciertas consecuencias jurídicas,
sobre todo en aquellos casos en que el derecho a la libertad de expresión se convierte en
el privilegio de unos pocos frente a muchos por la misma naturaleza y forma de
funcionamiento de los medios periodísticos. Y, en ese orden de ideas, uno de los
rendimientos que la teoría de la responsabilidad social espera en la época de la prensa
en masa es, según la Comisión sobre la Libertad de Prensa norteamericana, que la prensa
se convierta en un foro para el intercambio de comentarios y críticas (confr. Th. Peterson,
The social responsability theory of the press, en F. Siebert y otros: Four theories of the
press, pág. 89, University of Illinois Press, Urbana, 1963). Ello significa que los grandes instrumentos de
comunicación de masas deben ser contemplados como medios de discusión publicada, dando
entrada a puntos de vista contrarios a los suyos. Puesto que el control de la prensa está
en un número de manos cada vez menor, ésta debería ser un vehículo de expresión
plural de ideas y opiniones, incluso cuando las ideas y opiniones sean contrarias al
propietario del medio (confr. Saavedra López, M., La libertad de expresión en el Estado
de Derecho, entre la utopía y la realidad, pág. 103, Barcelona, 1987). Consecuentemente,
uno de los grandes principios y expresión misma de la teoría de la responsabilidad
social de la prensa es que ...los medios de comunicación deben ser pluralistas y reflejar
la diversidad de la sociedad, concediendo acceso a los distintos puntos de vista y al
derecho de réplica... (confr. Denis Mc Quail, Introducción a la teoría de la
comunicación de masas, pág. 112 y sigtes., Barcelona, 1985).
21. Que el derecho de rectificación o respuesta
tiene raíz inclusive en los procesos de legitimación democráticos, pues como agudamente
ha sido destacado, desde ...Max Weber hemos aprendido que uno de los aspectos centrales de
la transición de la sociedad tradicional a la sociedad moderna ha sido el cambio de una
concepción de la legitimidad basada en un consenso determinado por la tradición a una
concepción basada en un consenso que es obtenido comunicativamente, esto es, que es
construido a través del debate público. El proceso de obtención del consenso por medio
del debate público implica aceptar el dar razones a favor y razones en contra como el
camino para resolver controversias... Esta práctica de evaluación crítica de razones ha
sido considerada constitutiva de la idea de racionalidad.... Y es que ...el debate
público es racional cuando los diferentes argumentos y opiniones que se exponen son
evaluados y criticados. La racionalidad del debate exige el dar razones a favor y en
contra de las ideas que se pretenden defender a través de los medios de comunicación...,
objetivo para el cual se hace imprescindible ...la remoción de aquellos obstáculos,
institucionales o no, que afecten la posibilidad de un debate racional... (confr. Bouzat,
G., Libertad de expresión y estructura social: el derecho de réplica, Revista del Centro
de Estudios Constitucionales nº 3, págs. 88, 92 y 93, Madrid, 1989). En ese
entendimiento, uno de los instrumentos para allanar el camino indicado es indudablemente
el derecho de rectificación o respuesta.
22. Que si a todo lo expuesto se añade la idea
de que la veracidad de la información es un mandato constitucional (confr. causa G.88
XXXI Gesualdi, Dora Mariana c. Cooperativa Periodistas Independientes Limitada y otros,
sentencia del 17 de diciembre de 1996 [ED, 171-515], considerando 15 del voto del juez
Vázquez), debe convenirse que el respondiente es caracterizable menos como un adversario
del medio que como un colaborador de éste, en una mutua y solidaria búsqueda de la
verdad (confr. Gérard Biolley, Le droit de réponse en matière de presse, pág. 168,
Paris, 1963). Con tal comprensión, la respuesta inclusive hace al derecho que tiene el
informador a que se le corrija y se le ayude a realizar el deber de corregir toda
información incorrecta (confr. I. Bel Mallen, L. Alfonso y Correidora, y P. Cousido,
Derecho de la Información, t. I, pág. 137, Madrid, 1992). En este aspecto, cabe recordar
el proyecto de Código de Honor de Periodistas de las Naciones Unidas, admitido por una
comisión de la Asamblea General de 1952: ...cualquier información que, una vez hecha
pública, se revelase incorrecta o nociva, deberá ser rectificada espontáneamente y sin
demora... y también el Código de Etica del Círculo de Antioquía, de 1970, en cuanto
establece como obligación del periodista el poner todo su empeño en buscar la verdad y,
cuando haya incurrido en error, toda su capacidad de enmendarlo... (citados en Fallos:
315:1492, consid. 13).
23. Que lo expresado pone en claro, a juicio del
Tribunal, que nada hay en la primera parte de la Constitución Nacional que se oponga al
derecho de rectificación o respuesta previsto por el Art. 14.1. del Pacto de San José de
Costa Rica, razón por la cual se impone desestimar la invalidez alegada por la demandada.
Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja
y se declara admisible el recurso extraordinario con los alcances indicados, y se confirma
la sentencia apelada en cuanto fue materia del agravio resuelto. Devuélvase el depósito
(fs. 1), agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase.
Fdo.: Adolfo Roberto Vázquez.
DISIDENCIA DEL Señor MINISTRO DOCTOR DON
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
Considerando:
1º Que el señor Domagoj Antonio Petric invocó
ante el diario Página 12, el derecho de rectificación o respuesta contenido en el Art.
14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -en adelante la Convención- con
motivo de un artículo que el periódico había publicado el 20 de junio de 1993, en el
que se le atribuía el carácter de asesor del presidente de la Nación Argentina y el
desarrollo, entre otras, de actividades de reclutamiento y organización de grupos de
mercenarios argentinos para enviarlos a combatir junto a las fuerzas croatas en la guerra
de Bosnia-Herzegovina. En síntesis, lo único verídico de la nota, sostuvo Petric en el
texto cuya publicación pretendía, era que colaboraba honoríficamente en la
Representación de Croacia, en prensa y cultura, y que las falsedades lo presentaban como
un eventual transgresor de las normas que rigen la comunidad internacional. El diario
rechazó el pedido sobre la base, en resumen, de que la información había sido escrita
luego de una profunda tarea de investigación, que describió en una carta dirigida a
Petric.En tales condiciones, Petric inició la demanda origen de estas actuaciones,
fundado en razones análogas a las indicadas. A su turno, la demandada añadió a las
defensas recordadas, la de inconstitucionalidad del Art. 14 de la Convención pues, en la
medida en que esa norma la obligara a publicar lo que no deseaba publicar, transgrediría
los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.La demanda fue admitida en primera y
segunda instancia. A este respecto la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil sostuvo: a) que el derecho contenido en el citado Art. 14 de la Convención era
operativo no obstante la falta de dictado de la ley reglamentaria, de acuerdo con lo
resuelto por esta Corte en Fallos: 315:1492 (Ekmekdjián c. Sofovich); b) que la
aplicación de la respuesta debía hacerse en forma restrictiva a fin de evitar la
violación de la libertad de prensa garantizada por el Art. 14 de la Constitución
Nacional, lo que resulta un presupuesto básico del régimen republicano de gobierno; c)
que el encuadre jurídico (de la respuesta) no se reduce a los delitos contra el honor ni
requiere el ánimo de calumniar o de injuriar, ni el presupuesto de la criminalidad
delictiva tampoco se trata de la querella por calumnias e injurias, ni la acción por
reconocimiento de daños y perjuicios y d) que la publicación efectuada es susceptible de
afectar el honor, de perturbar la paz y la tranquilidad de espíritu del actor, al
atribuirle una ilícita actividad, sin elemento de juicio corroborante dado que de las
pruebas aportadas no surgía que el actor hubiera realizado las conductas que le atribuyó
la información.Contra dicho pronunciamiento, la vencida interpuso recurso extraordinario
en el que sostiene: a) la no operatividad del Art. 14 de la Convención, dada la ausencia
de reglamentación; b) la inaplicabilidad de la respuesta en el caso, pues lo publicado
era de naturaleza política o ideológica; c) que el derecho de respuesta sólo procede
respecto de los medios de difusión legalmente reglamentados, esto es: cuando se trata de
medios de propiedad del Estado y no de particulares; d) que la prueba habría sido
arbitrariamente apreciada por el a quo; e) la ya mentada inconstitucionalidad del Art. 14
de la Convención; a ello suma, que no obsta a tal conclusión la jerarquía
constitucional que se le ha otorgado a ese instrumento internacional en la reciente
reforma de la Constitución Nacional, puesto que, en definitiva y por propio mandato del
nuevo texto de la Ley Fundamental, la Convención no deroga artículo alguno de la primera
parte de esta Constitución (Art. 75, inc. 22).El recurso extraordinario fue denegado al
entender la alzada que no debía pronunciarse sobre la arbitrariedad de su anterior
decisión y, además, por estar en juego cuestiones de hecho y prueba. Ello originó la
presente queja.
2º Que los agravios reseñados en los puntos
a), c) y e) suscitan cuestión federal suficiente para su examen por esta vía, ya que se
ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de un tratado celebrado con naciones
extranjeras, así como la inteligencia de sus cláusulas (causa R.165.XXXII Riopar, S.R.L.
c. Transportes Fluviales Argenrío, S.A., del 15 de octubre de 1996, consid. 3º).Que ello
es así inclusive respecto de la cuestión planteada en el punto c), pues por tratarse de
un tema puramente jurídico -interpretación de una cláusula de un tratado cuya no
vigencia se había sostenido sin éxito en primera instancia- su introducción en el
memorial de agravios (fs. 160 vta.) ha de estimarse oportuna, ya que los jueces de las
instancias ordinarias no se encuentran limitados en la aplicación del derecho por las
alegaciones de las partes (principio iura novit curia recogido en el Art. 163, inc. 6º,
cód. procesal civil y comercial de la Nación).
3º Que en cuanto a la alegada no operatividad
del Art. 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, corresponde -en
principio- remitirse al voto del juez Belluscio en la causa de Fallos: 311:2497, consid.
4º, y a su disidencia en la de Fallos: 315:1492, según los cuales, a pesar de que la
mencionada Convención integra el derecho argentino, el mencionado artículo remite a las
condiciones que establezca la ley, de modo que, mientras tal ley no sea dictada, la
disposición carece de operatividad.
4º Que la cuestión no cambia por la
circunstancia de que el Art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994
haya dado jerarquía constitucional a la Convención. Pues, por lo que resulta de su
texto, no por ello deja de constituir una cláusula de la Ley Suprema que continúa
requiriendo de ley que la reglamente para que pueda considerarse en vigor.
5º Que, no obstante lo expuesto, y dado que en
la segunda de las causas citadas en el consid. 3º el Tribunal ha sentado un criterio
contrario al sostenido en los considerandos anteriores, cabe examinar los restantes
argumentos que fundan el recurso federal.
6º Que, en primer lugar, la recurrente afirma
que, al referirse la cláusula convencional a los medios de difusión legalmente
reglamentados, contempla únicamente a los que son de propiedad del Estado y no a los que
pertenecen a particulares.La interpretación de esa expresión reviste particular
dificultad por la ausencia de un claro fundamento para su inclusión en la cláusula en
examen. En efecto, ella fue añadida en la última etapa de redacción del texto, en la
conferencia especializada de 1969, como propuesta del grupo de trabajo que redactó la
versión final, sin que se señalara la razón o el sentido de su incorporación
(Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica,
7/22-11-1969, Actas y Documentos, O.E.A., Serie K, XVI, 1.2, Washington, 1973, ps.
280/82). A estar a la opinión del juez Héctor Gros Espiell, vertida en la opinión
consultiva 7/86 del 29 de agosto de 1986 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
la expresión en cuestión individualiza a todos los medios de difusión que, de una u
otra forma, están regulados, por medio de la ley en el derecho interno de los Estados
Partes, sin que se requiera una forma específica o concreta de reglamentación.A la luz
de esa explicación, resulta clara la inaplicabilidad de la norma convencional en nuestro
régimen jurídico, puesto que la prensa escrita no es un medio de difusión regulado por
la ley. Por otra parte, del contexto de los arts. 14 y 32 de la Constitución resulta que
una regulación de tal índole carecería de validez, puesto que no se concibe
reglamentación de la libertad de prensa que no contenga algún tipo de limitación de la
libre expresión; y los prohombres que nos legaron el originario texto constitucional, por
previsión basada en la amarga experiencia vivida, tuvieron el tino de incluir en la
segunda de las disposiciones mencionadas la prohibición al Congreso de dictar leyes que
restrinjan la libertad de imprenta.Es que la regla, curiosamente introducida en un texto
internacional destinado a preservar los derechos humanos -preservación que es un elemento
esencial de la forma republicana de gobierno y que también inspiró a nuestros
constituyentes para redactar el primer capítulo del texto fundamental- denota un fuerte
espíritu antidemocrático, ya que parece presuponer la legitimidad de reglamentaciones
nacionales de la prensa que, en nuestro caso, son inadmisibles.De ahí que, si bien no es
aceptable la interpretación de la recurrente -distinción entre medios de difusión del
Estado y particulares-, no por ello las normas convencionales referentes al derecho de
respuesta son aplicables en el derecho argentino.
7º Que, aun cuando esa inteligencia del texto
internacional no fuese compartida, igualmente el Art. 14 de la convención sería
inaplicable en nuestro país en virtud de las condiciones que el texto constitucional
reformado ha puesto para que los tratados que menciona tengan alcance constitucional.En
efecto, los textos mencionados en el Art. 75, inc. 22, si bien tienen jerarquía
constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y
deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
Configuran, pues, normas constitucionales de segundo rango, que prevalecen por sobre las
leyes ordinarias pero que son válidas únicamente en la medida en que no afecten los
derechos consagrados en la primera parte de la Constitución, que incluye los arts. 14 y
32 protectores de la libertad de prensa.La admisión del derecho de rectificación,
respuesta o réplica está en pugna con esas normas fundamentales, especialmente con la
segunda de ellas, pues implica una restricción de la libertad de imprenta. Aun cuando
pudiera considerárselo justificado desde el punto de vista del afectado por una
información errónea, en tanto no medie un delito contra el honor de derecho penal -caso
en el cual el código respectivo presenta la solución en su Art. 114- desde el ángulo de
la libertad constitucional de prensa implicaría una indebida restricción de dicha
libertad que está vedada al legislador. En nuestro texto constitucional, la libertad de
prensa es absoluta, no puede ser objeto de restricciones o reglamentaciones. Y la
finalidad de ese carácter absoluto no es la de tutelar a los propietarios de los medios
de comunicación social sino a toda la sociedad, evitando los riesgos que genera su
reglamentación. Pues si se comienza por recorrer el camino de obligar a publicar se puede
llegar sin mucho esfuerzo al resultado de obligar a no publicar, cayendo en la violación
de la también absoluta prohibición constitucional de la censura.Es que, como expresaba
Mitre, y esto es especialmente válido en lo que se refiere a la libertad de expresión,
en materia de libertad es preferible irse un poco más allá que quedarse más acá, o
irse un poco más allá en materia de autoridad o despotismo. Los males que puede
ocasionar la libertad se remedian por ella misma. Es como la lanza de Aquiles, que cura
las heridas que abre.Cabe destacar a este respecto que en un país de indudable tradición
democrática -los Estados Unidos- la Suprema Corte, en el caso Miami Herald Publishing Co.
v. Tornillo, del 25 de junio de 1974 (418 U.S. 241), por decisión unánime invalidó como
violatoria de la Primera Enmienda la ley estadual de Florida que consagraba el derecho de
respuesta, considerando inconstitucional que el gobierno -federal, estadual o local- (lo
que implica comprender a cualquiera de los tres poderes) ejerza coacción para obligar a
un periódico a publicar lo que no desea. Consideró la Corte, entre otros argumentos, que
un periódico no puede ampliar infinitamente sus espacios dedicados a noticias para
publicar las respuestas determinadas por una agencia gubernamental o un estatuto; que la
obligación de publicar respuestas bajo amenaza de sanciones puede llevar a los editores a
considerar más seguro evitar la controversia, por lo que el derecho a acceder a la prensa
impuesto por el gobierno, inevitablemente apagaría el vigor y limitaría la variedad del
debate público; que ello es así aun cuando el periódico no tenga que hacer frente a
costas adicionales para cumplir la ley que impone el acceso obligatorio, pues un
periódico es más que un receptáculo pasivo de noticias, comentarios y publicidad, y la
elección del material constituye el ejercicio del control y el juicio editorial.
Añadió, por su parte, el voto concurrente del juez White, que los periódicos no son
empresas de servicios públicos sujetas a una regulación gubernamental razonable, y que
son desafortunadas las experiencias de otras naciones que han permitido que sus gobiernos
se entrometan en los asuntos editoriales internos de los periódicos.Corresponde concluir,
entonces, que aun cuando no se aceptara la interpretación expuesta en el considerando
6º, igualmente el derecho de réplica resultaría violatorio de las libertades y
garantías establecidas en los arts. 14 y 32 de la Constitución. Ello hace superfluo
examinar los restantes argumentos invocados por la recurrente.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara
admisible el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada, rechazándose la
demanda. Costas de todas las instancias por su orden en razón de las discrepancias
existentes en la jurisprudencia. Devuélvase el depósito de fs. 1, agréguese la queja al
principal, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Fdo.: Augusto César Belluscio.