Suprema
Corte:
I
Al
contestar la vista ordenada por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca (fs.
55) a raíz del dictado del decreto 1002/89 en el que se indultó, entre otros, a los
procesados Luis María Mendía, Antonio Vañek, Julio Antonio Torti, Juan José Lombardo,
Juan Carlos Malugani, Raúl Alberto Marino, Edmundo Oscar Núñez, y Zenon Saúl Bolino,
el Señor Fiscal de Cámara Dr. Hugo Omar Cañón una vez legitimada su
intervención en autos según lo resuelto a fs. 91/95 por los motivos oportunamente
vertidos en el incidente nº 386/89 in re Dr. Juan Carlos Wlasic (apoderado de Pedro
Alberto Martinelli) en autos Aquino, Mercedes s/denuncia (caso Martinelli-Oliva)
s/plantea inconstitucionalidad decreto 1002/89-, sostuvo la inconstitucionalidad del
citado decreto al entender que la facultad presidencial de indultar no podía extenderse a
personas procesadas sin condena firme (fs. 99/108).
El
citado tribunal de alzada el 10 de febrero de 1998 no hizo lugar a dicho planteo y
sobreseyó definitivamente en la causa y respecto de los nombrados (fs. 124/138).
Para
arribar a ese temperamento, el vocal preopinante por la mayoría consideró que las
razones alegadas por el representante del Ministerio Público no importaban distintos
argumentos que permitieran modificar el criterio sentado por V.E. en los autos ut supra
mencionados (Fallos: 315:2421), en virtud del cual, con remisión a los fundamentos
vertidos por los doctores Enrique Santiago Petracchi y Julio Oyhanarte en la causa R. 109,
XXIIII Riveros, Santiago Omar y otros s/privación ilegal de la libertad, tormentos,
homicidios, etc., el 11 de diciembre de 1990, se reafirmó la facultad
constitucional del titular del Poder Ejecutivo Nacional para indultar a personas sometidas
a proceso (considerando 5º).
Contra
este pronunciamiento el señor Fiscal de Cámara interpuso recurso extraordinario, que fue
concedido a fs. 171/172.
II
Una
detenida lectura de la presentación de fojas 144/154, permite colegir que el recurrente,
en sustancia, reitera las razones vertidas al contestar la mencionada vista conferida en
estos autos. Estas razones están vinculadas con el informe previo del tribunal
correspondiente exigido por la norma constitucional (art. 99 inc. 5º), la defectuosa
fundamentación del decreto 1002/89, con la asunción por parte del Poder Ejecutivo
Nacional de funciones y facultades reservadas exclusivamente al Poder Legislativo y
Judicial, y con la consecuente afectación de la estructura republicana de gobierno que
consagra la Constitución Nacional (arts. 1, 75 inc. 20º y 116), con la contradicción
que implicaría perdonar a quién goza del principio constitucional de presunción de
inocencia (art. 18) hasta la sentencia definitiva; con los diferentes efectos jurídicos
que tanto el Código Penal como el Código de Justicia Militar establecen para el indulto
y la amnistía; con la violación al artículo 18 de la Carta Magna que traería aparejado
resolver la situación de un procesado por quien no es el juez designado por ley antes del
hecho de la causa. Luego agrega, además de invocar diversa doctrina y jurisprudencia en
coincidencia con la tesis sustentada en el recurso, que la necesidad de mantener viva la
acción penal y la incertidumbre de que se mantenga el criterio mayoritario sustentado en
Fallos: 315:2421 ante la nueva composición de la Corte, habilitan abrigar la posibilidad
de un cambio de esa doctrina por el Alto Tribunal.
III
Este
Ministerio Público tuvo oportunidad de emitir opinión el 21 de febrero de 1991 en el
precedente A. 325 L. XXIII Aquino Mercedes s/denuncia, en el mismo sentido que
V.E. se expidió después el 14 de octubre de 1992, publicado en Fallos 315:2421.
Sin
perjuicio de esa anterior decisión de la Corte Suprema a favor de la constitucionalidad
del decreto aquí cuestionado, el 1002/89, a fin de que V.V.E.E., si lo consideran
pertinente y útil, tengan la posibilidad de expedirse nuevamente, en atención a la
importancia institucional que el tema sub dicusio reviste para la sociedad argentina, y
existiendo la alternativa de que ante la actual y diferente integración del Alto Tribunal
de aquella que suscribiera el precedente citado-, pueda variar su criterio
jurisprudencial, es que mantengo el recurso interpuesto por el Sr. Fiscal General ante la
Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca a fs. 144/154.
Buenos
Aires, 2 de noviembre de 1999.
NICOLAS
EDUARDO BECERRA
ES
COPIA