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Buenos Aires, 16 de agosto de 2001 Y VISTOS:
El recurso de apelación
deducido a fs. 47/56 contra la Resolución N° 221/2000 del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de fs.40/41;; y
CONSIDERANDO:
I.- Que mediante
Resolución N° 221 del señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, de fecha 24 de
marzo de 2000, se denegó el beneficio de la ley 24.043 solicitado por Sebastián Ignacio
Alonso y Norma Victoria Álvarez con fundamento en la condición de exiliados que habrían
tenido desde julio de 1975 hasta diciembre de 1983 (confr. fs. 40/42).
Para decidir de ese modo, se consideró -con base en el dictamen de la Ex-Subsecretaría
de Derechos Humanos y Sociales- que los solicitantes no habían acreditado los requisitos
exigidos por las leyes 24.043 y 24.906, cuya enumeración era taxativa (confr. fs 30/31 y
166/167).
II. Que contra esa
resolución la parte actora dedujo el recurso previsto en el artículo 3° de la ley
24.043 (confr. fs. 47/56 vta.).
Sostiene la recurrente que el legislador amplió el ámbito de validez personal de la ley
24.043, a partir de la sanción de la ley 24.906, incluyendo a los ciudadanos civiles que
estuvieron a disposición de autoridades militares, por lo que no constituye la detención
presupuesto exclusivo del beneficio.
En este orden de ideas, la actora entiende que, justamente, la condición de asilados o
refugiados políticos es la prueba de la situación de disponibilidad respecto de las
autoridades militares.
En respaldo de su pretensión el recurrente invoca entre otros, los pronunciamientos
dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 1° de junio de 2000, en los
autos: "Quiroga, Rosario c/Ministerio del Interior","Geuna, Graciela
c/Ministerio del Interior" y "Bufano, Alfredo c/Ministerio del Interior".
Finalmente, afirma que, en caso de duda, se debe aplicar el principio pro homini del
artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 6° ley 24.823.
III. Que, en la presente
causa la cuestión controvertida se circunscribe a la posibilidad de asimilar la
situación de asilados o refugiados políticos a la de quienes estuvieron a disposición
de las autoridades militares durante el último gobierno de facto, en atención a que los
actores sostienen que, en su carácter de hijo y esposa de Lázaro Alonso, fueron objeto
de persecusiones políticas, estando a disposición de las autoridades militares a partir
del comienzo del estado de sitio en noviembre de 1974, lo que los llevó a exiliarse en
Suecia y Nicaragua.
IV. Que la ley 24.043 tuvo
por finalidad compensar económicamente a las personas que fueron puestas a disposición
del Poder Ejecutivo de la Nación o que siendo civiles hubieren sido privadas de su
libertad por resolución de tribunales militares durante la última ruptura del orden
constitucional.
A la luz de esta norma la Corte Suprema de Justicia resolvió otorgar el beneficio
indemnizatorio solicitado en las causas "Quiroga", "Geuna" y
"Bufano". Sin embargo, aun cuando aquellos fueron exiliados, las circunstancias
fácticas de esos precedentes eran diferentes a las de la presente causa.
En "Quiroga", la actora había sido detenida en un centro clandestino y
posteriormente exiliada con pasajes provistos por la Armada Argentina. En el segundo de
los casos aludidos, la peticionaria había estado detenida, había recuperado su libertad
bajo el régimen de libertad vigilada y -en esas condiciones- había escapado para residir
como refugiada en la Confederación Suiza. Por último, en el antecedente
"Bufano", el actor había sido ilegítimamente detenido, había escapado de su
arresto y posteriormente se había trasladado a otro país.
En todos estos casos había mediado un período de detención. El exilio, en esas
circunstancias, fue considerado como una continuidad de la detención ilegítima y
constituyó una imposición ilegal de los que detentaban el poder.
V. Que, en consecuencia,
la situación de los actores escapa a las previsiones del régimen indemnizatorio
solicitado, pues no puede equipararse la situación de quiénes habiendo sido detenidos
ilegalmente fueron obligados a exiliarse, o debieron hacerlo con la de quienes optaron por
el exilio por la propia valoración que de la situación imperante realizaron.
VI. Que, finalmente, cabe
agregar que en el sub lite, no es posible sostener la existencia de dudas que pudieran
tornar aplicable lo previsto en el artículo 6°, modificado por ley 24.823, puesto que de
las diferencias apuntadas surge claramente que los recurrentes no han estado a
disposición del Poder Ejecutivo Nacional ni fueron privados de su libertad por
resolución de tribunales militares en momento alguno.
Por lo expuesto, se resuelve confirmar la resolución apelada, costas por su orden en
atención a que las particulares circunstancias del caso pudieron hacer creer a la actora
que tenía derecho a recurrir.
Regístrese, notifíquese,
devuélvase.
Fdo.: GUILLERMO PABLO
GALLI - ALEJANDRO JUAN USLENGHI - MARÍA JEANNERET DE PÉREZ CORTÉS
Ante mí: María Susana Villaruel, Secretaria
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