Proyecto de Ley
Expediente: 1940-D-01
Artículo 1º: Modificase los artículos 28, 29, 76 y 78 del Código de Procedimientos en lo Penal los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 28.- El Tribunal de Menores juzgará en única instancia en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciséis (16) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiese excedido dicha edad al tiempo de juzgamiento, y que estén reprimidos con pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años).
Art. 29.- El juez de menores conocerá:
1º) En la investigación de los delitos de acción pública cometidos por menores que no hayan cumplido dieciséis (16) años al tiempo de la comisión del hecho.
2º) En el juzgamiento en única instancia en los delitos y contravenciones cometidos por menores que no hubieran cumplido dieciséis (16) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiese excedido dicha edad al tiempo de juzgamiento, y que estén reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad que no exceda de tres años.
3º) En los casos de simple inconducta, abandono
material o peligro moral de menores que no hayan cumplido dieciséis (16) años al tiempo
de encontrarse en esa situación, conforme lo establecen las leyes especiales.
Art. 76.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, o si no hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciséis (16) años sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores.
Art. 78.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciséis (16) años, siendoles aplicables las correspondientes normas de su legislación especfica.
Artículo 2º: Modificase los artículos 1,2, 4,5,8 y 10 de la ley 22.278, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 1 .- No es punible el menor que no haya cumplido catorce (14) años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciséis (16) años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos (2) años, con multa o con inhabilitación.
Si existiese imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomara conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardadores y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre.
En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable.
Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutores o guardadores.
Art. 2 .- Es punible el menor de catorce (14) a dieciséis (16) años de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo 1. En esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo 1.
Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutores o guardadores.
4.- La imposición de pena respecto del menor a que se refiere el artículo segundo estará supeditada a los siguientes requisitos:
1 que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si correspondiere, conforme a las normas procesales.
2 que haya cumplido dieciséis años de edad.
3 que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad.
Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa.
Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá prescindir del requisito del inciso segundo.
5.- Las disposiciones relativas a la reincidencia no son aplicables al menor que sea juzgado exclusivamente por hechos que la ley califica como delitos, cometidos antes de cumplir los dieciséis años de edad.
Si fuere juzgado por delito cometido después de esa edad, las sanciones impuestas por aquellos hechos podrán ser tenidas en cuenta, o no, a efectos de considerarlo reincidente.
8.- Si el proceso por delito cometido por un menor de dieciséis años comenzare o se reanudare después que el imputado hubiere alcanzado esta edad, el requisito del inciso 3 del artículo 4 se cumplirá en cuanto fuere posible, debiéndoselo complementar con una amplia información sobre su conducta.
.
10.- La privación de libertad del menor que incurriere en delito entre los dieciséis años y la mayoría de edad, se hará efectiva, durante ese lapso, en los establecimientos mencionados en el artículo 6.
Art. 3º: De forma