[Textos para una Justicia Universal] Difundimos un texto, enviado al Programa por el Dr.Juan Carlos WLASIC (*) con las siguientes palabras: " Esta presentación judicial fue efectuada el 17-07-01, en causa penal de trámite ante la Justicia Federal de Mar del Plata, Argentina, por los tres organismos de DD.HH. que la encabezan. El objetivo de su transmisión es hacer conocer los fundamentos jurídicos utilizados para solicitar la calidad de querellantes e impulsar la investigación, individualización de responsables y sanción de autores de delitos de Lesa Humanidad cometidos durante la dictadura militar ( 1976-1983). Con ello pretendemos acercan nuestro modesto aporte a tal objetivo"...

(*) Juan Carlos Wlasic es abogado, Titular de la catedra de DDHH y Garantias Constitucionales de la Fac. de Derecho de la U. Nal de Mar del Plata. Miembro del Comite de Presidencia de la Asamblea Permanente por los DDHH de Mar del Plata, abogado de Abuelas de Plaza de Mayo y de Familiares de Detenidos Desaparecidos por Razones Politicas. Integrante del equipo juridico del Juicio por la Verdad en Mar del Plata.

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SOLICITAN SER TENIDOS COMO QUERELLANTES. AMPLIAN DENUNCIA. OFRECEN PRUEBA.

SEÑOR JUEZ FEDERAL:

ABUELAS DE PLAZA DE MAYO, FAMILIARES DE DETENIDOS DESAPARECIDOS DE MAR DEL PLATA Y ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS, representadas en este acto por..... con domicilios reales en calle Rodriguez Peña nº 2608, de Mar del Plata, calle 25 de Mayo nº 3891, de Mar del Plata, y calle Olavarría nº 2508, de Mar del Plata, respectivamente, con el patrocinio letrado de los Dres...... y constituyendo domicilio legal en calle Santa Fe nº 2946, de Mar del Plata, en causa nº....caratulada......, de trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en Penal nº TRES, Secretaría Nº SEIS, de Mar del Plata, ante S.S., comparecen y dicen:

SOLICITAN SER TENIDOS EN CALIDAD DE QUERELLANTES.

Que por los fundamentos que pasaremos a exponer, venimos por la presente a solicitar ser tenidos en calidad de querellantes, en los términos del art. 82 y sgts. del CPPN, en los presentes actuados.

ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LO PETICIONADO

En primer lugar, hacemos notar que la cuestión acerca de la posibilidad de una organización de constituirse en parte querellante, ya se haya resuelta por la Cámara del Fuero. En este sentido, en la causa 31.243 del registro de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la ciudad de Buenos Aires, se aceptó la participación en carácter de querellante de la Asociación Civil "Centro Simón Wiesenthal Latinoamericano". De este modo, los jueces de cámara convalidaron lo resuelto en la primera instancia por el titular del Juzgado Federal N° 6 y rechazaron la pretensión de los imputados que objetaba esa intervención.

En ese asunto se investigaba la difusión de propaganda nazi, mediante la distribución de videocasetes. En este contexto se presentó la asociación civil mencionada, solicitando ser tenida por parte querellante, en virtud de lo establecido en el art. 82 del CPP. Su pedido había sido resuelto favorablemente por el juez de instrucción. La resolución fue recurrida por el letrado de los imputados lo que originó un incidente de falta de legitimación de los querellantes, que fue nuevamente resuelto a favor de estos por el juez.

Ante el juzgado de instrucción la resolución comentada se fundó en que el Centro Simón Wiesenthal se ve "particularmente ofendido" por el delito a investigarse, -toda vez que el delito por el que se instruye la causa, está contemplado en la ley 23.592-, y que de los estatutos del querellante surge con claridad que se ocupa de "abordar aquellos temas relacionados con actos discriminatorios".

Se fundó también en que los derechos de incidencia colectiva han sido receptados por la Constitución Nacional, de modo que la única manera correcta de armonizar las normas procesales con los mandatos constitucionales, es a través del reconocimiento a las organizaciones de la facultad de presentarse ante los tribunales en procura de la vigencia de los derechos que pretenden tutelar, incluida la posibilidad de ser querellante en un proceso penal, si éste es instruido por un delito que afecte a tales derechos.

Luego de estas consideraciones, se menciona que en el Código Civil se le reconoce la facultad de accionar por los daños de un delito, no sólo a quien ha sido afectado directamente, sino también a quien lo haya sufrido, aunque sea de manera indirecta. (conf. art. 1079 del Código Civil).

Finalmente se señala que no es necesario constatar en forma fehaciente el carácter de ofendido de una persona para otorgarle el carácter de querellante, ya que esto último sólo puede ocurrir una vez finalizada la investigación que el querellante pretende fomentar.

Entre otros antecedentes que se pueden señalar, todos de reciente data, puede citarse, en primer lugar, el registrado en la causa "Cabezas, José Luis s/ homicidio en General Madariaga" [Causa nº 56.456 del registro del Juzgado de Instrucción nº 3 de la ciudad de Dolores, Buenos Aires, resolución fallada el 18 de septiembre de 1998], en la que la Cámara de Apelaciones de Dolores aceptó la participación de la Asociación de Reporteros Gráficos como particulares damnificados en la causa en que se investigaba, precisamente, la muerte de un reportero gráfico, hecho en el que la condición de reportero había sido, en principio, una de las causas del asesinato.

En el voto del juez Begué se sostiene que: "(…)Es sabido que la moderna doctrina, amplía las condiciones y circunstancias que tornan posible que una persona física o ideal, sea reconocida como particular damnificado.- Además de todos aquellos intereses, directos concretos y actuales legalmente protegidos por la norma reparatoria, se ha entendido que el instituto protege, los de aquellos individuos no siempre precisamente determinados, pero que forman parte de un grupo, clase, asociación agrupados en razón de una actividad, beneficio o goce de un bien común.- De tal forma que la lesión o desconocimiento de alguno de estos, afecte o ponga en peligro, el ejercicio goce de una labor profesional o de un interés de que usufructúa el conjunto de individuos.- En este caso, la entidad que los agrupa y que tiene por objeto el desarrollo y defensa de esa actividad o goce del interés común, aparece como quien resulta más razonablemente facultada para reclamar el carácter de particular damnificado.",

También ante la justicia federal de la ciudad de Buenos Aires se ha tenido por parte querellante a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires en un asunto [Causa nº 5789/99 del registro de la Secretaría nº 8 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 4, caratulada: "NN s/ infracción ley 24.051", fallada el 29/10/99] donde se investiga la posible comisión de los delitos contemplado en la ley 24.051 de residuos peligrosos, (arts. 55 y 57), situación que afectaba a numerosos vecinos de la ciudad, especialmente a los que se domicilian en el barrio de Mataderos. Allí V.S. sostuvo: "... qué debe entenderse por el término particular ofendido por un delito. Es cierto, que el modo de identificar o llenar de contenido dicho concepto, es una cuestión que ha despertado dudas y criterios encontrados aún en las opiniones doctrinarias más calificadas, pero aún así, es importante reconocer que la creencia de que sólo el titular de un bien jurídico tutelado afectado en el proceso, podría considerare particular ofendido, ha ido modificándose hasta la actualidad. De esta manera, podríamos sostener que no siempre se concreta la equivalencia del titular del bien jurídico = particular ofendido (...) al eventual hecho delictivo que aquí se investiga, corresponde a un tipo penal que tiende a proteger intereses colectivos",

continúa diciendo:

"Por ende, individualizar una afectación de intereses particulares para cada caso concreto, teniendo como único punto de referencia la titularidad del bien jurídico, nos llevaría a adoptar soluciones incompatibles con la propia naturaleza del instituto de querellante; ya sea negando la posibilidad de asignarle titularidad particular a un bien colectivo (al pertenecer a todos no pertenece a nadie en concreto) o bien permitiendo el acceso irrestricto en calidad de parte a cualquier ciudadano que así lo solicite... Y si bien la afectación al bien jurídico perjudica en sí a toda la sociedad, genera un particular daño a los vecinos del Barrio de Mataderos, en virtud de su cercanía o potencial contacto con la fuente de peligro; y es en esta medida en la que es posible la aceptación de tener como particular querellante a un representante del grupo o vecindario aparentemente perjudicado".

La cuestión acerca de la legitimación del CELS para presentarse como querellante en causa "Simón" resuelta favorablemente por el Dr. Cavallo, lo fue en los términos que siguen: "... atento a lo solicitado por el Sr. Horacio Verbitsky, en su carácter de Presidente del Centro de Estudios Legales y Sociales, téngaselo por parte querellante en virtud de lo normado en los arts. 82 y 83 del CPPN y en el art. 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional. Ello se funda en que, por las circunstancias particulares del caso en que se discute cuestiones atinentes a la afectación de los derechos humanos y la dignidad humana, materia ésta que es indudable que lleva aparejado la afectación a intereses ciertamente 'difusos', en el sentido de que queda en cabeza de un sujeto indefinido, precisamente por la indeterminación misma que conlleva el concepto 'grupo' o 'comunidad'. Y ese interés difuso en la reparación de una expectativa defraudada particularmente se centra en este caso en las distintas organizaciones de derechos humanos como el CELS. La representatividad de esta institución respecto de los derechos humanos es incuestionable, tal como lo refleja el estatuto de fs. 1061/1068; y sin perjuicio de que con esto no quiero afirmar que es la única institución que podría considerarse como tal, resulta evidente que el CELS está perfectamente habilitada para asumir este rol sin cuestionamientos visibles por el momento en la defensa de intereses colectivos. Por consiguiente, sostenido de este sobre la base del razonamiento y las salvedades efectuadas, habré de aceptar la petición del Sr. Horacio Verbitsky (como presidente del CELS), teniendo a esta institución como parte querellante".

Artículo 43 de la Constitución Nacional y Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El artículo 43 de la Constitución Nacional, al regular la acción de amparo, enumera a los sujetos que pueden actuar en representación de la comunidad, grupo o "clase" titular del derecho de incidencia colectiva. En dicha norma se otorga legitimación procesal para interponerla a "el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines". Si bien la norma se refiere a la legitimación procesal para la acción de amparo, la jurisprudencia unánimemente ha establecido que tal legitimación se extiende a cualquier actuación judicial -y no tan solo al amparo- que deba ejercerse en protección de los intereses tutelados en la norma (Son tales fallos: "Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina", resuelto por la CSJN, publicado en LL, 1997-C, 332; "Consumidores Libres Coop. Ltda. de Provisión de Serv. c/ Telefónica de Argentina y otro s/ amp. proc. sumarísimo", resuelto por la CNFed. Contencioso Administrativo, Sala IV, con fecha 17/10/97, publicado en LL 1997-E, 273; y "Rodríguez, Jesús y otro c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos", resuelto por la CNFed. Contencioso Administrativo, Sala V, con fecha 19/7/96, publicado en LL, 1996-E, pág. 80).

En este sentido, el derecho a la justicia -derecho consagrado en la Constitución Nacional por el art. 75 inc. 22 (arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros)-, máxime cuando lo que se persigue es la justicia por hechos que constituyen delitos de lesa humanidad, como en la presente causa, es un derecho de incidencia colectiva. Es la humanidad en su conjunto la que tiene interés en el enjuiciamiento y sanción punitiva de estos hechos aberrantes.

De esta manera, el interés punitivo trasciende a los poderes públicos y a las propias víctimas directas. Toda la sociedad ha sido víctima de los crímenes cometidos, y por tanto también ella tiene un interés en la persecución penal y en el enjuiciamiento y castigo de los responsables.

En tal sentido, "como se ha dicho muchas veces, la cuestión de los derechos humanos, trasciende a los poderes públicos y concierne a la sociedad civil y a la comunidad internacional… Que con relación a la sociedad civil, debe satisfacerse ese interés legítimo de intervenir activamente en el esclarecimiento de los trágicos episodios en los que desaparecieron miles de personas, sin que ella intervención interfiera con la actuación de los órganos constitucionales competentes para investigar o penar estos hechos.." (Decreto 187/83 del PEN, B.O., 19-12-1983, que dispuso la creación de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas -CONADEP-).

Pero además, confirma esta posición el hecho de que en el presente caso, alguna de las víctimas no se encuentran dado que están desaparecidas. Y el hecho de no hallarse las víctimas otorga a la cuestión una dimensión colectiva: ante su ausencia, alguien debe velar por el cumplimiento del derecho de acceder a la justicia de estas víctimas. Se trata entonces de la afectación a intereses "difusos", en el sentido de que queda en cabeza de un sujeto indefinido. "Y ese interés difuso en la reparación de una expectativa defraudada particularmente se centra en este caso en las distintas organizaciones de derechos humanos como el CELS" (cf. Resolución del Juzgado N° 4 Federal de la Capital Federal, con fecha 6/10/2000, aceptando la legitimación del CELS para constituirse en parte querellante de la causa).

Por lo expuesto, la naturaleza del bien jurídico debe conducir a interpretar de una manera particular el alcance de la legitimación para querellar del art. 82 CPPN. Frente a los hechos que afectan intereses colectivos tutelados por la Constitución Nacional como derechos de incidencia colectiva —como es el acceso a la justicia de la sociedad en su conjunto, como víctima de los delitos de lesa humanidad, y de la víctimas desaparecidas, en particular— debe extenderse la solución tradicional de la intervención de la víctima individual como acusadora particular, pues a estos hechos les corresponde una multiplicidad de víctimas anónimas.

En este contexto, una interpretación restrictiva de las atribuciones del acusador particular, quitaría toda efectividad a la posibilidad de actuación de sujetos colectivos en representación de las víctimas que no se encuentran, las cuales integran grupos o clases afectadas a la comisión de delitos.

La intervención de sujetos colectivos o de organismos que representan derechos colectivos en el proceso penal, en muchos casos se convierte en el único medio para garantizar la debida consideración de los intereses de la víctima -especialmente cuando la víctima es la sociedad en su conjunto, y la víctima directa no está presente como ocurre en este caso-.

Asimismo, conforme lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en tanto entidad no gubernamental legalmente reconocida, las organizaciones presentantes están legitimadas para presentar denuncias o quejas por incumplimiento de la mencionada Convención. Desde sus orígenes, éste ha sido un recurso frecuentemente utilizado por la institución. Teniendo en cuenta lo recientemente mencionado, sería un despropósito que en la instancia nacional se impidiese la participación de estas instituciones en la causa, cuando es una norma constitucional la que sí lo habilita en la instancia nacional e internacional.

Por los fundamentos antes mencionados, y teniendo en cuenta que las organizaciones presentantes son asociaciones destinadas a la defensa de los derechos humanos, tal cual es público y notorio, nos presentamos ante este tribunal con el objeto de ser tenidos como parte querellante en esta causa.

ANTECEDENTES DE LA PRESENTE CAUSA.

La presente causa, lo es por denuncia del Tribunal Oral Penal, de Mar del Plata, en el marco de la causa nº 890, caratulada "Colegio de Abogados Depto. Judicial Mar del Plata y otros s/ Desaparición Forzada de Personas", tramitada, en ejercicio del derecho a la verdad y de acceso a la jurisdicción, por un importante número de organismos no gubernamentales, en representación de diversos y variados sectores de la sociedad, entre los que se encuentran los presentantes, y encuadrado en todo el periodo de vigencia del terrorismo de estado en la Argentina.

En segundo lugar, la presente denuncia se formula por violación al derecho de gentes, entendido como tal, a tenor de la sustancia penal de la presente, por los delitos calificados como contrarios a la comunidad internacional o delitos de Lesa Humanidad. Definidos en una serie de tratados internacionales de los cuales la Argentina es parte, y alguno de los cuales tienen, a partir de 1994 en adelante, jerarquía constitucional, a saber: Convención contra el Genocidio; Convención contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes; Convención Interamericana para la prevención y sanción de la Desaparición Forzada de Personas; Convención Interamericana contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes; Convención de Ginebra de 1949 y sus protocolos; Tratado sobre la Imprescriptibilidad de los delitos de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra y Convención de Roma de 1998 ( Tribunal Penal Internacional). Ello sin perjuicio de señalar que, conforme se desprende de los estándares de Nüremberg, resulta el derecho consuetudinario internacional, fuente primordial e insoslayable en esta materia. Derecho de Gentes que además tiene profunda raigambre constitucional, desde los orígenes de la organización nacional ( actual art. 118) y que a sido objeto de estudio en el Siglo XIX a nivel nacional, por quien, sin duda alguna podemos calificar como principal mentor de la Carta Magna de 1853, Juan Bautista Alberdi, en su obra " El crimen de la guerra" (1870).

En tercer término, es dable señalar que los delitos aquí investigados, y de los cuales fue víctima el Sr. Amilcar Gonzalez, no constituyen un hecho aislado, sino que se encuentran circunscriptos por el marco del terrorismo de Estado vigente en la Argentina, a la época de estos sucesos, lo que queda " prima facie" demostrado, sin perjuicio de las investigaciones sumariales que resulten pertinentes, por el origen de la denuncia (Causa 890 ya reseñada).

Atento todo ello, tomando en cuenta la naturaleza de los delitos objeto de investigación, y las características de los hechos que la fundamentan, resulta pertinente señalar que también, la sociedad toda aparece agraviada, y por ende merece, a través de los organismos presentantes, y sin perjuicio del derecho de otras a hacerlo, a estar representada como querellante en estos actuados.

Es de público y notorio, que tanto ABUELAS DE PLAZA DE MAYO, como, FAMILIARES DE DETENIDOS DESAPARECIDOS DE MAR DEL PLATA, y la ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS, tienen una trayectoria continua e inclaudicable por la defensa de los Derechos Humanos, que acreditan sobradamente su derecho a requerir la intervención aquí peticionada. Se acompañan copias de los Estatutos de la organizaciones presentantes a tal efecto.

AMPLIAN DENUNCIA. OFRECEN PRUEBA.

Entendemos, que, en principio, corresponde se proceda a la investigación de la totalidad de los hechos narrados en su declaración testimonial por el Sr. Amilcar Gonzalez, desde el momento de su privación ilegitima de libertad hasta el de la recuperación definitiva de la misma, ya que, "prima facie" habríanse cometido diversos delitos contra el derecho de gentes en el transcurso del "inter criminis" (desde el secuestro hasta su liberación) como la Desaparición Forzada y la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, que entendemos deben ser investigados, Para así, poder luego individualizar posibles responsables, y finalmente, aplicar las sanciones que correspondan.

MARCO EN EL CUAL SE DESARROLLARON LOS HECHOS AQUÍ INVESTIGADOS.

MARCO INSTITUCIONAL. Es de público y notorio que el advenimiento de golpe militar del 24 de marzo de 1976, representó una drástica modificación de la estructura institucional del país. A través del Acta, del Estatuto y del Reglamento, del autodenominado Proceso de reorganización nacional, se crea la Junta Militar, integrada por los comandantes en Jefe de cada una de las Fuerzas Armadas, se produjo la disolución del Congreso de la Nación, la puesta en comisión de todos los integrantes del Poder Judicial, la asunción de funciones legislativas por el PEN, Se crea una Comisión de Asesoramiento Legislativo, integrado por nueve altos oficiales de las FF.AA, tres por cada arma; el PEN provee todo lo concerniente a los gobiernos de provincia; los integrantes tanto del Poder Judicial de la Nación como de las provincias, eran designados o confirmados por el PEN o sus delegados provinciales; se estableció que el titular del PEN sería designado por la Junta Militar; se transformó en definitiva, la Constitución Nacional en un texto supletorio, y se concentró en las FF.AA. la suma del poder público (Acta publicada en 29 de marzo de 1976. Reglamento aprobado por Dec. ley 21.256; Conf. Camára en lo Crim. Y Correcc. Federal, en pleno, causa 13 " Causa originalmente instruida por el Consejo Supremo de las FF.AA., en cumplimiento del Decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional"; Juzgado de Primera Instancia en lo Federal Nº 4, Causa 8686/2000 "Simón Julio y otro" Suplemento de Derecho Constitucional-La Ley- 15-06-01, pag. 34). (Comisión Interamericana de Derechos Humanos- "Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en la Argentina"- 1980)

SISTEMA CLANDESTINO DE REPRESION.

La Cámara en lo Criminal y Correccional Federal, en pleno, en su fallo del 9 de diciembre de 1985 ( luego conformado por la CSJN) afirmó: "En suma, puede afirmarse que los comandantes establecieron secretamente un modo criminal de lucha contra el terrorismo. Se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas armadas una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran, según la información de inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente en cautiverio; se concedió, por fin, una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima, el ingreso al sistema legal (Poder Ejecutivo Nacional o Justicia), la libertad, o simplemente, la eliminación física" Finalmente, la Cámara consideró que los hechos que tuvo por probados constituían un sistema operativo ordenado por los comandantes en jefe de las tres fuerzas armadas en la que la estructura operativa de las fuerzas armadas detuvo a un gran cantidad de personas, las alojó clandestinamente, las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio sufriendo condiciones de alojamiento o de vida inhumanas, y finalmente, se las legalizó poniéndolos a disposición de la Justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, se la puso en libertad o bien se las eliminó físicamente. (Conf. Juzgado Federal Nº 4, Buenos Aires, Causa 8686/2000 "Simón Julio y otro"- Cit.)( Suplemento de Derecho Constitucional- 15-06-01, pag. 34).

Que tal metodología represiva clandestina, fue confirmada en relación con la Provincia de Buenos Aires en Causa nº 44 " Causa incoada en virtud del Decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional, sentencia del 2 de diciembre de 1986 dictada por la Cámara en lo Crim. Y Correcc. Federal, de Capital Federal.

Que finalmente, también la propia Cámara Crim. Y Correcc. Federal, en causa 450/86, al decretar la prisión preventiva con miras a su extradición de Carlos Guillermo Suarez Mason, con fecha 2 de marzo de 1987, reitera las características metodológicas de la represión clandestina vigente en la argentina en aquellos años,

Que asimismo, la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas creada por Decreto 187/83 del Poder Ejecutivo Nacional, en su informe final, también reafirma la metodología antes descrita, caracterizada por el secuestro de personas, las torturas, las desapariciones forzadas de personas, etc.; y además, conforme el funcionamiento de la Comisaría Cuarta de Mar del Plata, como lugar clandestino de detención, entre otros (ver pags. 105, 147 y 189 entre otras, en " Nunca Más- Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas"- Editorial Eudeba- 4ta. Edición, 1984).

Que finalmente, de los antecedentes judiciales mencionados y del informe final de la CONADEP, se desprende la existencia de una organización y estructura represiva que, partiendo de los Comandantes en Jefe de las FF.AA. se articulaba con los Cinco Cuerpos del Ejército (correspondiendo al Sudeste de esta Provincia, entre otras, el Cuerpo I) con poder de decisión; y específicamente, en la Provincia de Bs.As., con la Policía Provincial, cuyo titular pertenecía al ejército, y la subzona 15 del Primer Cuerpo de Ejército, como autoridad inmediata, en Mar del Plata. Con la utilización de lugares clandestinos de detención tanto pertenecientes a las FF.AA. como a la Policía Provincial, entre otros. Que asimismo, y en Relación con la Base Naval Mar del Plata y la Escuela de Suboficilaes de Infantería de Marina (ESIM), está dependía operativamente de Operaciones Navales, con sede en Puerto Belgrano, Bahía Blanca. ( Conf. Causas 13, 44 y 450 de la Cámara en lo Crim. Y Correcc. Federal; Causa 11/86 " Causa art. 10 ley 23049 por hechos acaecidos en Provincias de Buenos Aires, Rio Negro y Neuquen bajo control operacional del Vto. Cuerpo de Ejército" y subcausa 11/88(b) correspondiente a la fuerza armada, de la Cámara en lo Crim. Y Correcc. Federal de Bahía Blanca). Que por último, de las referidas causas judiciales, como del informe final de la CONADEP, surge la existencia y funcionamiento de Grupos de Tareas, en los operativos de secuestro, de quienes luego, eran torturas, desaparecidos, muertos, puestos a disposición de la justicia o el PEN o liberados (sobre las características de los secuestros y torturas y de la participación de grupos de tareas ver " Nunca Más. Informe Final de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas". Pags. 16/54 y 253/259; Ed. Eudeba, 4ta. Edición. Bs. As., 1984).

DELITOS DE LESA HUMANIDAD. SECUESTRO. TORTURA Y DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS. SU PRACTICA MASIVA Y SISTEMATICA

CONCEPTO DE DELITO DE LESA HUMANIDAD.

La primera aproximación que haremos es en relación a los REQUISTOS que hacen a la DEFINICION, de los delitos de lesa humanidad, y que, se entienden como la comisión de ciertos actos, ya sea en tiempo de paz o de conflicto armado, de uno MODO MASIVO- pluralidad de víctimas o SISTEMÁTICO- siguiendo una política determinada- y contra la POBLACION CIVIL (Conf. Fernandez de Casadevante Romani-coordinador- " Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Ed. Dilex SL, Madrid. 2000, pag. 41). Este concepto comienza a elaborarse en el ámbito del derecho internacional, a partir del Juicio de Nuremberg, y recibe su primera confirmación en el marco de la ONU ( de la cual Argentina ya formaba parte), a través de la Resolución 95(I) del 11-12-946, referida a la "Confirmación de los Principios del Derecho Internacional reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg" aprobada por su Asamblea General. Hasta recibir convalidación reciente en el art. 7 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional, o Tratado de Roma, aprobado por la Asamblea General de la ONU, durante el año 1998. Este concepto, plenamente vigente, por lo antedicho, en el ámbito del Derecho Penal Internacional, durante el desarrollo del autodenominado "Proceso de Reorganización Nacional", es de plena aplicación, ya que, conforme surge de los antecedentes expuestos en el apartado anterior (Sistema Clandestino de represión) surge ya plenamente probado en causas judiciales el carácter sistemático – seguimiento de una política determinada- de los secuestros, torturas, desapariciones forzadas, asesinatos, etc., ejecutados durante dicho período. Que además surge, de dichas causas judiciales, como del informe final de la Conadep, ya citados, el carácter masivo (P. Ej. La Conadep verificó en 1984 más de 8.000 casos de desaparecidos) (la Causa 13 aglutinó, a modo ejemplificativo, alrededor de 700 casos), como asimismo, que el referido plan sistemático se dirigió contra la población civil, que resultó victimizada por este.

IUS COGENS. OBLIGACIONES ERGA OMMES.

El segundo elemento de análisis es el que se refiere al concepto de que, en el marco del derecho internacional, en general, y en del derecho internacional penal, en particular, la costumbre constituye fuente del derecho, y que, ella da origen a obligaciones que, con fundamento en el Ius Cogens, asumen el carácter de Erga Ommes, las que además, tienen primacía sobre las normas convencionales que se le opongan, y que no pierden vigencia, aun cuando un tratado internacional las contemple en menor medida. Que dichos principios se condensan en la denominada "Cláusula Martens", aplicada en los Convenios de La Haya de 1899 y 1907, que sostiene que "...en los casos no contemplados en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes quedan bajo la protección y bajo el imperio de los principios del derecho de gentes, tales como ellos resultan de las costumbres establecidas entre naciones civilizadas, así como de las leyes de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública". Es de señalar que Argentina adhirió al Tratado de 1899 sobre " Leyes y costumbres de la guerra terrestre" mediante ley 5082. Que dicho principio se reitera en los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 (arts. 63, 62, 142 y 158 respectivamente), a los cuales Argentina adhirió mediante Decreto-Ley 14442/ 56 ratificada por ley 14.467. Que finalmente dicho principio ha servido de antecedente para la incorporación del art. 53 del Convenio de Viena sobre los Tratados de 1969, al cual argentina ha adherido mediante Decreto Ley 19.865/72. Es decir que al momento de los hechos se encuentra plenamente acreditado el reconocimiento de las reglas del Ius Cogens como fuente del Derecho Internacional, y su carácter generador de obligaciones Erga Ommes, por parte de la Argentina (Conf. Zuppi. ED-147-863) (Juz. Fed. Crim. Y Correcc.Nº 4, Buenos Aires- " Simón Julio y otro" Suplemento de Derecho Constitucional. 15-06-0l, pag. 34)

RESPONSALILIDAD INDIVIDUAL

El tercer factor a analizar es el referido a la procedencia de la responsabilidad individual por violación a delitos calificados como tales por el Derecho Penal internacional. Esta responsabilidad, con origen en el ius cogens, aparece confirmada en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, cuyos principios, conforme ya lo expusimos, fueron aprobados por Resolución 95 (I) por la Asamblea General de la ONU, en 1946, de la cual la Argentina ya formaba parte.

Que posteriormente, mediante Resolución 3074 (XXVII) del 03-12-973, la Asamblea General de la ONU aprobó los "Principios de cooperación internacional para la identificación, detención, extraditación y castigo de los culpables de crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad". Señalando que ello lo era con relación a hechos acaecidos en cualquier lugar y en cualquier fecha.

Además, este principio de la responsabilidad individual ya aparece afirmada en los arts. 46, 50, 52 y 56 de la Convención de la Haya de 1907; en los Principios Fundamentales elaborados por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU en 1950. Como asimismo, en las Convenciones de Ginebra de 1949 y la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio de 1948 (Decreto ley 14442/56; Decreto 6286/56). (Conf. Ramella Pablo, Crimenes contra la humanidad, Ed. Depalma, 1986, pag. 1)

Que sin perjuicio de señalar que dicho principio ha evolucionado posteriormente (Estatuto de los tribunales penales "Ad Hoc" y del Tribunal Penal Internacional, en Fernandez de Casadevante Romani- coordinador- "Derecho internacional de los Derechos humanos", cit., pags. 309 y sgts. y 329 y sgts.) nos interesa señalar aquí la plena vigencia del principio en análisis al momento de los hechos motivo de investigación.

LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES Y LA DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS COMO DELITOS DE LESA HUMANIDAD.

TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES INHUMANOS Y DEGRADANTES.

El carácter de regla imperativa del derecho internacional (ius cogens) de la prohibición de la tortura y de otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, de carácter inderogable, y de prohibición absoluta, y como tal, de delito internacional, encuentra su fundamento en la Resolución 3452 (XXX) de la Asamblea General de la ONU, del 09-12-975, mediante la cual se dio aprobación a la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que en su art.2 expresa " Todo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumana y degradante constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos." Principio de aplicación a la Argentina, el momento de los hechos aquí investigados, desde el momento que formaba parte de la ONU, y por lo tanto, le resultaban oponibles tanto la Carta como la Declaración, a los que la resolución hace referencia. (Conf. Fernandez de Casadevante Romani "Derecho Internacional de los Derechos Humanos", cit. Pag. 213/216; Ramella Pablo, ob. cit. Pag. 91/100).

Que sin perjuicio de ello, debe indicarse en el marco de evolución del referido concepto, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 7), la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 ( rt. 5), La Convención Internacional contra la Tortura de 1984 y la Convención Interamericana contra la Tortura de 1985, que reafirman la condena y prohibición absoluta de esta práctica aberrante que atenta contra la dignidad humana. Todos ellos, salvo el Convenio Interamericano contra la tortura, tienen, a partir de 1994, jerarquía constitucional. Que al solo efecto de señalar la reafirmación convencional del antecedente referido en el párrafo anterior baste tener en consideración el Preámbulo de la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes de 1984, que remite tanto a la Carta de Naciones Unidas, como al art. 5 de la Declaración Universal, y a la Resolución de la Asamblea General del 09-12-975, lo que permite afirmar que la referida convención, no hace más que consagrar los principios del derecho penal internacional imperativo ya vigente.

Que en este contexto debe señalarse que la prohibición antedicha no solo refiere a la tortura, como forma de infringir un sufrimiento grave físico o psicológico, sino también, a otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, como son las condiciones inhumanas de alojamiento (lugares insalubres, oscuros, con prolongados períodos de incomunicación, hacinamiento, restricción del régimen de visitas, la amenaza por otros actos violentos, celdas húmedas, dormir sobre periódicos etc.); traslados en condiciones inhumanas o degradantes (en baúles de automóviles, etc.) y/o los sufrimientos producidos a los familiares de la víctima generada por la incertudumbre del paradero de la misma, conforme lo han resuelto en diversas resoluciones tanto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (En Fapiano Oscar- Loayza T. Carolina "Repertorio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos", 1971-1995, Ed. Abaco-1999, pag. 235/237;) como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Velasquez Rodriguez, parr. 156 y 187; Loayza Tamayo, parrs. 57 y 58; Castillo Paez, parr. 66; Suarez Rosero, parr. 91, Blacke, parr. 114, 115, 116; Paniagua Morales y otros, parr. 134, 135, 136; Castillo Petruzzi y otros, parr. 194/199), siguiendo en muchos casos la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos.

Que en el marco de lo expuesto, consideramos que al momento de los hechos, la prohibición absoluta de la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, y su sanción como delito internacional, constituía un principio del derecho penal internacional imperativo, luego recogido por los tratados internacionales sobre la materia.

DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS.

Que a los fines de acreditar el carácter de delito internacional de lesa humanidad de la desaparición forzada de personas, simplemente nos remitiremos a la transcripción de algunos párrafos de fallos dictados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que por su claridad y contundencia, y su carácter obligatorio a nivel interno, resultan más que elocuentes para este propósito: "159. La creación del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante Resolución 20 (XXXVI) del 29 de febrero de 1980, constituye una actirud concreta de censura y repudio generalizados, que ya habían sido objeto de atención en el ámbito universal por la Asamblea General / Resolución 33/173 del 20 de diciembre de 1978), por el Consejo Económico y Social (Resolución 1979/38 del 10 de mayo de 1979) y por la Subcomisión de Prevenciones de Discriminaciones y Protección de las Minorías ( Resolución 5 B (XXXII) del 5 de septiembre de 1979). Los informes de los relatores o enviados especiales de la Comisión de Derechos Humanos muestran la preocupación por el cese de esa práctica, por la aparición de esas personas afectadas y por la aplicación de sanciones a los responsables" (las negritas nos pertenecen).

"160. En el ámbito regional americano la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Comisión se han referido reiteradamente a la cuestión de las desapariciones para promover la investigación de tales situaciones, para calificarlas, y para exigir se les ponga fin(AG/RES. 443 (IX-0/79) del 31 de octubre de 1979; AG/RES. 510 (X-0/80) del 27 de noviembre de 1980; AG/RES. 618 (XII-0/82) del 20 de noviembre de 1982; AG/RES. 666 (XIII-0/83) del 18 de noviembre de 1983; AG/RES. 742 (XIV/0-84) del 17 de noviembre de 1984 y AG/RES. 890 (XVII-0/87) del 14 de noviembre de 1987; Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Informe Anual 1978, pags. 22-42; Informe Anual 1980-1981, pag. 113-114, Informe Anual 1982-1983, pag. 49-51; Informe Anual 1985-1986, pags. 40-42; Informe Anual 1986-1987, pags. 299-304 y en muchos de sus informes especiales por paises como OEA/Ser.L/V/II.49, doc. 19, 1980 (Argentina); OEA/Ser.L/V/II/66, doc. 17, 1985 (Chile) y OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 16, l985 (Guatemala).

161. Si bien no existe ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes de la Convención, que emplee esta denominación, LA DOCTRINA Y LA PRÁCTICA INTERNACIONALES HAN CALIFICADO MUCHAS VECES LAS DESAPARICIONES COMO UN DELITO CONTRA LA HUMANIDAD( el destacado es nuestro) (Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1985, pags. 369, 687 y 1103). La Asamblea de la OEA a afirmado que "es una afrenta a la conciencia del hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad" (AG/RES. 666 supra) (El destacado nos pertenece). También la ha calificado como un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal" (AG/RES. 742, supra)" (En Caso Godinez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989)

Que posteriormente, además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reconoció que se recogen principios del derecho internacional consuetudinario sobre la materia, tanto en la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas del 18 de diciembre de 1992 como en la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas del 9 de junio de 1994 (Caso Blake. Excepciones preliminares. Sentencia del 2 de julio de 1996, parr. 36). Instrumentos estos que reafirman en carácter de delito de Lesa Humanidad de la Desaparición Forzada de Personas.

Que finalmente ha sido la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos la que ha reconocido, que la desaparición forzada de personas constituye una una forma compleja de violación de los derechos humanos, que debe ser comprendida y encarada de una manera integral, y que comienza con el secuestro de la persona. Finalmente, ha sostenido el mismo tribunal internacional que dicha desaparición puede ser tanto momentánea como permanente. (Godinez Cruz. Sentencia del 20 de enero de 1989, parrs. 157, 158, 163/165).

Que además, la jurisprudencia nacional se ha manifestado en igual sentido, reconociendo, el carácter de delito de lesa humanidad de la desaparición forzada de personas. (Conf. CNCrim. Y Correcc. Federal. Sala I. Videla Jorge Rafeal (Expte. 30312)- sentencia del 09-09-99 (DJ-2000-2-486); Idem Ant. Sala I- "Acosta Jorge E-"-09-09-99- DJ-2000-3-181). Idem Ant. Sala I. "Massera Emilio E" (Expte. 30514). 09-07-99. DJ-2000-1-1212).-

De todo lo antedicho entendemos que se encuentra debidamente acreditado que la práctica sistemática y masiva de la desaparición forzada de personas, en el transcurso del periodo 1976-1983, constituye delito de lesa humanidad, y por ende, crimen del Derecho Internacional. Que ello, finalmente se corrobora con el reconocimiento como tal, por el Estatuto del Tribunal Penal Internacional, aprobado en 1998 en Roma (Art. 7).

APLICABILIDAD DEL DERECHO DE GENTES.

Queda por analizar la aplicabilidad del derecho de gentes en el caso, en los términos y alcances, con los cuales lo hemos venido desarrollando hasta el presente.

Evidentemente, el art. 118 de la Constitución Nacional (anterior 102) da plena cabida a la aplicación del Derecho de Gentes en el ámbito jurisdiccional local.

Así lo tiene dicho la jurisprudencia: "La aplicación del derecho de gentes viene impuesta por otro lado, desde 1853, merced a la específica referencia que contiene el art. 118- ex 102- que se orientó a asegurar el compromiso de los tribunales nacionales en la persecución de los crímenes internacionales." (CNCrim y Correcc. Federal, Sala I- "Videla Jorge Rafael" (Expte. 30.312)-09-09-99-DJ-2000-2-489; Conf. Idem Ant. Sala II- " Contreras Sepúlveda, Juan M."-04-10-2000-DJ-2001-1-922).

Que en ese sentido es importante recordar los criterios de la CSJN establecidos por la mayoría, en el caso Priebke, vinculados con el tema; así ha dicho que" La calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados requirente o requerido en el proceso de extradición, SINO DE LOS PRINCIPIOS DEL IUS COGENS DEL DERECHO INTERNACIONAL" (Voto de los Dres. Fayt, Boggiano y Lopez). "La interpretación de la Convención de Extradición entre la República Argentina y la República Italiana (ley 23.719) no puede efectuarse tomándola como una norma aislada y estática, sino dentro del marco del progresivo desarrollo de la materia de que se trata computando a esos efectos la legislación vigente, LA COSTUMBRE INTERNACIONAL Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO EN ESE ÁMBITO, QUE FORMAN PARTE DEL DERECHO INTERNO ARGENTINO." (Voto de los Dres. Nazareno-Moliné O’connor y Bossert). Para finalmente afirmar: " ...corresponde considerar que el "crimen de guerra" se encuentra reconocido por el ordenamiento jurídico argentino EN LA MEDIDA EN QUE RECONOCE LOS DELITOS CONTRA EL DERECHO DE GENTES: ART. 118 DE LA CONSTITUCION NACIONAL." (Voto del Dr. Bossert). (CSJN-Priebke Erich-02-11-95- DJ-1997-1-175; JA-1996-I-331).

Que en igual sentido se ha pronunciado la doctrina, a saber: Bidart Campos German (LL-Nº 161, del 23-08-00; Sagües Pedro Nestor, ED.146-936; Colautti Carlos- LL-1998-F-1101; LL-1999-E-996; Zuppi Alberto ED-147-863).

Que finalmente, la normativa del art. 118 de la Constitución Nacional, conjuntamente con el art. 53 de la Convención de Viena sobre los Tratados (vigente en Argentina desde 1972, conforme ya sostuvimos) permite la incorporación directa de los principios derivados de la aplicación del Derecho de Gentes al derecho interno nacional, lo que autoriza a admitir las reglas del art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del art. 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como principios del Ius Cogens, y con ello, salvaguardado el principio de legalidad amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional. (Conf. CNCrim. Y Correcc. Federal- Sala II- " Contreras Sepúlveda"-04-10-2000-DJ-2001-1-926; Conf. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata- Sala III-" Schwammberger s/ Extradición- Voto Dr. Shiffrin-ED-135-323).

Por ende, el imperativo constitucional del art. 118, hace plenamente procedente, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia nacional, y aplicable, el Ius Cogens internacional, a los fines del juzgamiento por S.S. de los delitos de lesa humanidad antes descritos, a fin de su investigación, individualización de responsables y sanción.

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD.

Ha dicho en términos claros y concluyentes la jurisprudencia: "La indudable condición de tratarse de delitos contra la humanidad trae aparejada como consecuencia la indiscutida imprescriptibilidad. El "Proyecto de Crímenes contra la Paz y la Seguridad" elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, antecedente del recientemente aprobado Estatuto de Roma, establecía en su art. 5º que "el crimen contra la paz y la seguridad es de naturaleza imprescriptible. Al respecto el miembro de la Comisión de Derecho Internacional Flitan afirmó que "el principio de imprescriptibilidad no suscita ninguna controversia en la Comisión "...En esta evolución se ubica la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la humanidad de 1968, que en su art. 1 establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los de lesa humanidad; la Declaración sobre la Protección de Toda Persona contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1992, cuyo art. 17 consagra como principio general la imprescriptibilidad; la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que norma lo propio en el art. VII, cuy09o segundo párrafo es inaplicable al caso ya que ni nuestra Constitución ni el bloque de constitucionalidad establecen como garantía a la prescripción de la acción penal, que solo se halla contemplada por una norma inferior de derecho común. Finalmente, y como muestra de la existencia de una costumbre internacional sobre el punto, el Estatuto de Roma de 1998 establece expresamente en su art. 29 que los crímenes de competencia de la Corte no prescribirán. Sin perjuicio de la falta de vigencia de muchos de estos tratados, ES EVIDENTE QUE LA NOCIÓN DE CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD ES INDISOLUBLE DE LA NECESIDAD DE SU PERSECUCIÓN MÁS ALLÁ DE CUALQUIER BARRERA TEMPORAL, Y QUE SE HA GENERADO LO QUE PODRÍAMOS LLAMAR UNA "COSTUMBRE INTERNACIONAL" AL RESPECTO, a la que convergen las múltiples manifestaciones a través de las cuales el derechos internacional se exterioriza y desarrolla en el sentido considerado." (CNCrim. Y Correcc., Sala I- " Massera Emilio"-(Expte. 30514)-07-09-99-DJ-2000-1-1215) (Conf. Idem Ant. Sala II-"Contreras Sepúlveda"-04-10-00-DJ-2001-1-926).

Con lo expuesto queda plenamente acreditado que la imprescriptibilidad de los delitos de Lesa Humanidad, constituye un principio general del derecho internacional, cuya vigencia al momento de los hechos investigados, no puede ser desconocida, y cuya aplicación, conforme el art. 118, resulta un imperativo constitucional.

APLICACIÓN TIPOS PENALES LOCALES.

Que sin perjuicio de que la Desaparición Forzada de Personas, como tal, no se encuentra tipificada en nuestro Código Penal, nada impide se apliquen las figuras penales constitutivas del "inter criminis" de la Desaparición Forzada, conforme ya lo expusimos, ha saber, la Privación ilegítima de libertad, el delito de torturas, etc. establecidas en el Código Penal Argentino, conforme, además, ya lo efectuó la Cámara Fed. En lo Crim. Y Correcc. En pleno, al resolver la Causa 13, ya mencionada. (Conf. JNF Nº 4- "Simon Julio y otro- causa 8686/2000). Que en relación con el delito de Torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cabra la aplicación de las normas específicas del Código Penal Argentino, que las sancionan.

APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO AL PRESENTE CASO

Que un examen "prima facie" de los hechos de autos, que surgen de las actas de audiencia acompañadas por el Tribunal Oral Penal de Mar del Plata, y la transcripción de la Declaración testimonial prestado por el Sr. Amilcar Gonzalez, en la referida sede judicial (y a cuyas constancias por razones de brevedad nos remitimos) ponen claramente de manifiesto que se enmarcan en el contexto del sistema clandestino de represión, antes descripto, a tenor de las características de su secuestro, del "modus operandi" utilizado, propio de los Grupos de Tarea, y del "ocultamiento" posterior del que es objeto; de las torturas y otros tratos inhumanos, crueles y degradantes a los que es sometido durante el transcurso de su cautiverio; las condiciones inhumanas de detención; la ilegalidad manifiesta del proceder; y la forma de su definitiva liberación, ponen claramente de manifiesto que nos encontramos ante un caso, entre tantos otros, que ha formado parte del sistema masivo y sistemático de violación de los DD.HH., durante la última dictadura militar, y por ende, nos encontramos ante delitos de Lesa Humanidad (Torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, y Desaparición Forzada de Persona de carácter momentáneo), de carácter imprescriptible, y que deben ser sometido a juzgamiento por S.S.

IMPUTACION CRIMINAL

Que prima facie, formulamos imputación criminal contra Fernando Federico Delgado y Nicolás Cafarello, conforme lo ha efectuado el Tribunal Oral Penal, los que, en su carácter de civiles no se encuentran alcanzados por las leyes de Punto Final y/u Obediencia Debida.

Que los mismos, en principio, habrían participado del secuestro del Sr. Amilcar Gonzalez, y de su traslado en condiciones inhumanas y degradantes, dando origen al "inter criminis" de la Desaparición Forzada momentánea de la cual fue víctima, en el marco del plan clandestino de detención elaborado por las FF.AA. en el transcurso de la última dictadura militar, constitutiva además de otros delitos penalmente sancionables, los que deberán ser debidamente investigados por S.S., a fin de comprobar los hechos, individualizar a los responsables, y aplicarles las sanciones que correspondan.

OFRECEN PRUEBA

En este contexto solicitamos, en principio, y sin perjuicio de las medidas que S.S. entienda corresponder, se libre oficio al Tribunal Oral Penal, de Mar del Plata, para que, remita la totalidad de las declaraciones testimoniales obrantes en causa 890, y sus incidentes, vinculadas con privaciones ilegítimas de libertad en Comisaria Cuarta de Mar del Plata, y en especial, que hallan tomado contacto con la víctima de autos, a los fines de su posterior citación como testigos a estos actuados y a la SECRETARIA DE TRABAJO a fin de que informe la nómina del personal que se desempeñaba en la Delegación Mar del Plata, a la fecha del secuestro de la víctima, dando su actual domicilio, a fin de ser citados también como testigos.

Que asimismo solicitamos se libre oficio a la Cámara Federal en lo Crim. Y Correcc. De Capital Federal, a fin de que remita copia certificada de la sentencia dictada en causas 13 y 44, de trámite ante aquella.

Que se solicite a la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, copia de las resoluciones mediante las cuales declaró procesamientos en causa 11-88(b) tramitada ante dichos estrados.

Se libre oficio a la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Nación a fin de que remita legajo correspondiente a la Inspección Ocular llevada a cabo en la Comisaria Cuarta de Mar del Plata.

RESERVA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: Que para el caso de negarse la intervención de los peticionantes en autos y/o denegarse la investigación solicitada, se hace reserva expresa del Recurso Extraordinario Federal, por entenderse vulnerado el principio del derecho a el Acceso Jurisdiccional, generadora de privación de justicia, en violación de lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional, y su interpretación jurisprudencia por el más alto tribunal, y art. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 C.N.).

Que a tenor de todo lo expuesto solicitamos:

Se nos tenga por presentados, con domicilio legal constituido,

Se nos admita en calidad de querellantes en autos

Se tenga por ampliada denuncia y por ofrecida prueba.

Se ordene su proveimiento y la investigación penal peticionada.

Tener presente lo expuesto y

PROVEER DE CONFORMIDAD

SERA JUSTICIA

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Agradecemos al Dr. Wlasic el conocimiento de este documento.

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El Programa [Textos para una Justicia Universal] no se gestiona a través de un distribuidor de grupo público, sino directamente como un correo personal privado desde la ong AL SUR DEL SUR por lo que sus datos son estrictamente confidenciales.

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