[Textos para una Justicia Universal] Enviamos la noticia aparecida en el diario La
Nacion (Argentina) y el Texto íntegro del Fallo dictado por la Sala I de la Cámara
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (7 de marzo de 2002)
[C. 32.889 "Massera, Eduardo s/ excepciones"] firmado por los jueces Gabriel R.
Cavallo, Horacio Vigiliani y Luisa M. Riva Aramayo.
"Es necesario recalcar que es ya doctrina pacífica de esta Cámara la
afirmación de que los crímenes contra la humanidad no están sujetos a plazo alguno de
prescripción conforme la directa vigencia en nuestro sistema jurídico de las normas que
el derecho de gentes ha elaborado en torno a los crímenes contra la humanidad y que
nuestro sistema jurídico recepta a través del art. 118 Constitución Nacional..."
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LA NACION: 08/03/02
RECHAZARON UN PLANTEO DE MASSERA
La Cámara Federal ratificó que el delito de sustracción de menores durante la
dictadura no está prescripto.
La defensa del ex marino pedía su liberación Los camaristas consideraron que los hechos
por los que están detenidos varios ex jefes militares son crímenes de lesa humanidad.
[Por Laura Zommer. Redacción de La Nación]
La Cámara Federal rechazó ayer un planteo del ex almirante Emilio Massera y ratificó
que los delitos de sustracción, retención y ocultación de menores ocurridos durante la
última dictadura no están prescriptos ni fueron juzgados con anterioridad.
Los camaristas Gabriel Cavallo, Raúl Vigliani y Luisa Riva Aramayo confirmaron el
procesamiento y la prisión preventiva de Massera y consideraron que los hechos por los
que están detenidos o cumplen arresto domiciliario desde hace más de dos años varios ex
jefes militares deben ser considerados "crímenes de lesa humanidad". Por lo
tanto, la posibilidad de que sean investigados no se pierde por el transcurso del tiempo y
constituye una obligación del Estado argentino frente a la comunidad internacional.
En una resolución de 20 carillas, a la que tuvo acceso LA NACION, los integrantes de la
Sala I de la Cámara señalaron que "es innegable que la propia noción de crímenes
contra la humanidad está indisolublemente asociada a la necesidad de su persecución más
allá de cualquier barrera temporal". Y destacaron que "la gravedad de las
conductas (...) no parecen compatibles con la existencia de un momento a partir del cual
el autor de un crimen semejante pudiera estar a salvo de tener que responder penalmente
por un acto que conmueve los principios más elementales de humanidad".
Los camaristas se expidieron en una causa en la que se investiga la sustracción del menor
Javier Gonzalo Penino Viñas, que nació en 1977, cuando sus padres estaban detenidos en
forma ilegal, y fue apropiado por Jorge Raúl Vildoza, que permanece prófugo de la
Justicia, y Ana María Grimaldos. Los magistrados repasaron decenas de tratados
internacionales, fallos de la Corte y opiniones de destacados juristas para descartar los
planteos de la defensa de Massera, que había pedido su liberación argumentando la
excepción
de "cosa juzgada" y la prescripción de la acción penal contra él.
Juicio oral
TEXTO INTEGRO
C. 32.889 "Massera, Eduardo s/ excepciones"
Juzgado 1 - Secretaría 1
Registro: 138
//////////////////nos Aires, 7 de marzo de 2002.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.
Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Eduardo Massera, contra la decisión del Magistrado de grado que a fs. 20/23 del incidente resuelve no hacer lugar a las excepciones de prescripción y cosa juzgada interpuestas por el nombrado.
II.
Excepción de cosa juzgada:
Alega el defensor que el objeto procesal de la causa 13/84 resuelta por esta Cámara incluyó la apropiación de menores en cautiverio y su posterior retención por parte de terceros, investigada ahora nuevamente en la presente causa.
Ahora bien, a fs. 1748 es procesado el imputado como partícipe necesario en la infracción de los artículos 139 bis, 146 y 293 del Código Penal, siendo que actualmente la investigación ha quedado acotada a la sustracción, ocultamiento, retención y supresión del estado civil de Javier Gonzalo Penino Viñas, nacido en cautiverio entre los meses de septiembre y octubre de 1977 y luego ilegalmente apropiado por Jorge Raúl Vildoza y Ana María Grimaldos.
Es cierto que la ley procesal establece claramente las formas de invocar el principio de la prohibición de la doble persecución con la incorporación de la excepción que aquí se trata, cuando quien alega violentada su garantía considera que, por tal hecho en cuestión, su situación procesal ya ha sido consolidada, por ello es tarea de esta Alzada establecer si la situación fáctica relatada ha sido objeto de juicio en la Causa N?13/84, tal como alega la defensa.
Las identidades exigidas por la doctrina para afirmar la existencia de cosa juzgada han sido definidas como "eadem personam" (identidad de persona), "eadem res" (identidad de objeto) y "eadem causa petendi" (identidad de causa de persecución), -confrontar "Tratado de Derecho Procesal Penal", Clariá Olmedo, Jorge, T I, pág. 247 y sgtes, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1960; "Derecho Procesal Penal", Maier, Julio, T I, pág. 603 y sgtes., Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996-. La primera de ellas alude a quien ha sido perseguido mientras esa persecución continúe o haya sido concluida por sobreseimiento o sentencia absolutoria o condenatoria firme. La segunda se refiere al hecho en su materialidad, sin tener en cuenta su significación jurídica, abarcando lo fáctico. Por último, la identidad de causa de persecución alude al derecho de acción ejercitado, que de nuevo se intenta por el mismo objeto y contra la misma persona.
Es innegable que el en "sub-litem" la identidad de persona es inobjetable y, es cierto que, al momento de releer los considerandos de la Sentencia aludida, se observa la "clausura" impuesta en la persecución de todos los sucesos por los que fueron indagados con independencia de los mencionados expresamente en la sentencia (Considerando tercero), sin embargo, de las declaraciones indagatorias de Eduardo Massera en tal expediente no se advierte que éste haya sido preguntado específicamente sobre la mayoría de las apropiaciones de menores, es decir, entre otros, por el caso que constituye el "thema decidendum" actual.
Por otro lado, también debe evaluarse qué alcance ha tenido el juzgamiento de los casos expresos, atento el agravio principal esgrimido por el defensor y, en esta circunstancia, es dable aclarar que debe estarse al criterio tradicionalmente acogido por la doctrina en el sentido de que en los casos de continuidad o permanencia, la garantía del "ne bis in idem" solamente abarca al tramo delictivo que se extiende hasta que la sentencia dictada en el proceso en el que son jugados queda firme, no abarcando al tramo posterior a la firmeza de tal resolución. La sentencia dictada en la causa 13/85 adquirió firmeza el 30 de diciembre de 1986, fecha de la decisión adoptada en el caso por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cfr. Imaz, e, Rey, "El recurso extraordinario", Bs. As. Nerva, 1962, pág. 271; Sagués NP, "Recurso Extraordinario", Astrea, BsAs. 1992, pág. 554; Palacio, E, "El recurso extraordinario federal", Abeledo Perrot, Bs. As. 1992, pág. 327). Así, los actos posteriores al fallo firme "...no ingresan en la clausura que provoca el principio ne bis in idem, pues ni siquiera de manera hipotética pudieron estar abarcados por él. Sólo esos actos pueden provocar una nueva persecución penal y una nueva decisión, y restará decidir, en caso de dos condenas, de qué manera se puede obtener la sentencia única o la pena única" (Cfr. Maier, op, cit. pág. 618 y sgtes.).
Cabe señalar, tal como hemos analizado en ocasiones anteriores que, si se pretendiera asignar al proceso pretérito un efecto oclusivo respecto de la persecución de hechos que no fueron objeto de indagatoria ni de persecución específica y que incluso fueran desconocidos en ese momento al menos para las autoridades encargadas del juzgamiento, mal podría calificarse a la presente actuación judicial como un proceso adecuado a las exigencias y estándares de justicia internacional, ya que claramente se estaría violando el derecho a una efectiva protección judicial que consagran los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, amén de la obligación que pesa sobre el Estado Nacional en orden a la investigación seria, sanción y reparación de hechos como los aquí ventilados (Cfr. arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 29 de julio de 1988, Caso Velázquez Rodríguez). "La cuestión no es meramente hipotética. Cuando el Estado no cumpla con el deber de investigar seriamente las violaciones a los derechos humanos y sancionar a sus responsables, es concebible que los organismos de supervigilancia se dirijan al Estado exigiéndole el cumplimiento de su obligación, independientemente de las causales de derecho interno que bloqueen la aplicación de esas sanciones, una de las cuales puede ser una decisión judicial" (Garrido, Manuel, "La aplicación en el ámbito interno de la República Argentina de las decisiones de los órganos interamericanos de aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La cuestión de la cosa juzgada.", en Revista Argentina de Derechos Humanos- Año 1- Número 0, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, p. 172).
Por ello, se confirmará la decisión de la Magistrada de grado en orden a no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada, de conformidad con la opinión del Representante del Ministerio Público.
III.
Excepción de prescripción de la acción penal.
Alega la defensa que, aún tratándose de delitos de índole permanente, estos dejan de cometerse por el autor mediato a partir del momento que éste pierde el dominio del hecho y ello acontece cuando el sujeto deja de integrar la estructura del poder, siendo que, en el caso del imputado, esto sucedió el 15 de septiembre de 1978. Incluye asimismo el argumento relativo a que, a partir del encarcelamiento en el marco de la causa 13/84, ya no pudo sostener dominio alguno.
Como respuesta a tal tema cabe destacar que no puede afirmarse la cesación de atribuibilidad de los delitos endilgados por la sola culminación del desempeño del cargo oficial, máxime frente a la hipótesis concreta de estar ante un supuesto en el que las consecuencias ulteriores de las acciones que realizara el imputado, se hallarían cubiertas por su conocimiento e intención originarios, integrando una conexión de voluntades en punto al núcleo del contenido del ilícito en cuestión, pudiendo tener, en consecuencia, el dominio final del hecho con respecto a la globalidad de lo acontecido (Cfr. Maurach, R; Gössel, KH, ZipfH. "Derecho Penal Parte General", t II, Astrea, Buenos Aires, 1995, ps. 370 y ss.).
Teniendo en cuenta las características de las conductas contenidas en los tipos penales aquí considerados, la interpretación efectuada por la Excma. Cámara del fuero en el caso "Massera" resuelto el 9 de septiembre de 1999 (reg. 742) expediente 30.514, y el principio hermenéutico brindado por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en su art. 3, nos encontramos ante un ilícito que debe ser considerado permanente, por lo que se deberá analizar bajo qué condiciones el hecho imputado se encuentra valorado por el ordenamiento jurídico penal argentino.
El artículo 146 del Código Penal enuncia tres acciones distintas, pero conforme la mayoría de la doctrina, las dos últimas -retención y ocultación- están referidas a la acción de sustraer que, según Ricardo Núñez, "es la acción en que reside la esencia del delito" (ver del autor "Derecho Penal Argentino", Parte Especial V, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1967, p. 60). Por su parte, Eusebio Gómez considera que "la expresión genérica substracción cuadra, perfectamente, tanto a la retención como a la ocultación, porque, en realidad, por defecto de la una y de la otra, el menor queda substraído a la potestad de las personas expresadas, aunque no medie traslación, que es lo que caracteriza a la substracción propiamente dicha" ("Tratado de Derecho Penal", tomo III, Compañía Argentina de Editores, Buenos Aires, 1940, p. 358).
A juicio del Tribunal este tipo de delito -sustracción de menores y su posterior retención y ocultación-, constituye un tipo especial y más grave de la privación ilegítima de la libertad, concebido como una derivación del delito de plagio de niños previsto tradicionalmente por el antiguo derecho español y germano como una infracción gravísima, en virtud del complejo de intereses y bienes jurídicos protegidos por tales disposiciones.
A su vez, debe destacarse que, con relación a los menores, el bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento no se limita a la libertad en sí misma, sino que se extiende al conjunto de los derechos de los que se ve privado durante el tiempo que dura la permanencia de la conducta ilícita (ver Sebastián Soler, "Derecho Penal Argentino", TEA, Buenos Aires, 10ma. reimpresión total 1992, actualizada, Tomo IV, p. 64 y ss.).
En cuanto al tipo objetivo, puede decirse que para que se configure la sustracción la ley requiere que el autor o autores del hecho aparten al menor de la esfera de custodia en que se encuentra, siendo esta custodia la otorgada por ley a los padres, tutores o demás encargados. Se consuma en el momento mismo en que ese poder de custodia es interrumpido sin justificación legal alguna. Así lo ha entendido Ricardo Núñez: "[el delito de sustraer] se concibe como el simple traslado del menor a un lugar distinto de aquel donde se encuentra bajo el amparo de las personas a quienes el precepto legal se refiere" (op. cit.). Una vez consumada la sustracción, comienza a ejecutarse la etapa de la retención del menor. En este caso, se requiere que los autores, por un cierto lapso, impidan que los padres o responsables legales ejerzan sus facultades de tutela, y ello se debe llevar a cabo mediante la privación de la libertad de la víctima, impidiendo, por cualquier medio que vuelva a la custodia de sus padres. Este delito, se refiere a actos de los autores en relación al menor, puesto que su actuar debe dirigirse hacia él, evitando por cualquier medio (acción u omisión) devolverlo a sus padres o tutores, quedando bajo el dominio de los autores.
La ocultación del menor debe entenderse, como sostiene Soler, en el sentido de impedir el restablecimiento del vínculo con quienes tengan a su cargo la custodia legal (op. cit., p. 67).
Siguiendo esta interpretación, el plazo de prescripción de la acción penal de la conducta de Massera, de acuerdo con lo previsto por el art. 63 del Código Penal, debe contarse desde el día 19 de agosto de 1998 (fs. 1597 del principal), fecha en la cual Javier Gonzalo Pepino Viñas se dio por notificado de su verdadera identidad.
Por otro lado, más allá de la relación concursal escogida por el Juez de primera instancia, la permanencia de al menos parte de los delitos atribuidos, en la medida en que han implicado una renovación constante de los hechos, han interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal de cualquiera otro delito que concurriera aún materialmente, ello de conformidad con lo normado por el artículo 67 del Código Penal.
Por otra parte, la defensa niega la imprescriptibilidad de los ilícitos imputados en tanto ello implicaría la retroactividad de leyes penales más gravosas y aplicación arbitraria de la ley, violando de esa manera el principio del debido proceso, de jerarquía constitucional.
Sobre este agravio, tal como ha sostenido esta Cámara en la causa 30.514 del 9/9/99, reg. 742 ya citada, la evolución del derecho ha experimentado una modificación sustancial a partir de la incorporación del derecho internacional en las consideraciones del derecho interno de cada nación y, de acuerdo con el mismo, los crímenes contra la humanidad tienen indudablemente el carácter de imprescriptibles.
Al respecto, no pude obviarse que ya el 8 de agosto de 1945 se concluyó el "Acuerdo de Londres" firmado por las potencias aliadas que actuaron "en interés de todas las Naciones Unidas", mediante el cual se anunció la creación de un Tribunal Militar Internacional para el juzgamiento de los criminales de guerra cuyos crímenes no tuvieren localización geográfica particular. Dicho Tribunal funcionó en Nüremberg y su estatuto formó parte del "Acuerdo de Londres" recién mencionado. En el estatuto del Tribunal de Nüremberg se ratificó el principio de la responsabilidad individual o personal de los acusados y se definieron los actos que se consideraban crímenes sujetos a la jurisdicción del Tribunal, clasificándolos en tres categorías (art. 6): "crímenes contra la paz"; "crímenes de guerra" y "crímenes contra la humanidad", estos últimos definidos como "asesinatos, exterminio, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes de, o durante la guerra; o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados"(Cfr. Mattarollo, Rodolfo, "La jurisprudencia argentina reciente y los crímenes de lesa humanidad", en Revista Argentina de Derechos Humanos, Año 1- Número 0, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, p. 117) .
Tal definición marcó el nacimiento de la moderna noción de crímenes contra la humanidad (cfr. Ratner, Steven y Abrams, Jason en "Accountability for Human Rights Atrocities in International Law", 2? Edición, Oxford University Press, 2001, p. 47).
Pocos meses después de la firma de la Carta de las Naciones Unidas (26 de junio de 1945) y en pleno desarrollo del juicio de Nüremberg, la Asamblea General de la O.N.U. adoptó, el 13 de febrero de 1946 la Resolución 3 (I), sobre "Extradición y castigo de criminales de guerra", en la que "toma conocimiento de la definición de los crímenes de guerra, contra la paz y contra la humanidad tal como figuran en el Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg de 8 de agosto de 1945" e insta a todos los estados a tomar las medidas necesarias para detener a las personas acusadas de tales crímenes y enviarlas a los países donde los cometieron para que sean juzgados.
Así, con posterioridad y por unanimidad, no sólo se ratificaron los principios jurídicos contenidos en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg y en su sentencia con la intención de que se hicieran parte permanente del derecho internacional (ver Friedman, Leon, "Law of War", New York, Random House, 1972, t. II, ps. 1027/1028; citado por el juez Leopoldo Schiffrin en su voto que integra la sentencia de la Cámara Federal de La Plata, Sala III penal, del 30 de agosto de 1989, en la que se resolvió la extradición de J. F. L. Schwammberger, El Derecho, 135-326, p. 336), sino que, asimismo, se instruyó al Comité de Codificación de Derecho Internacional establecido por la Asamblea General ese mismo día, para que trate como un asunto de importancia primordial, los planes para la formulación en el contexto de una codificación general de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad o de un Código Criminal Internacional conteniendo los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg y en las sentencias de dicho Tribunal.
En el ámbito americano entre los meses de febrero y marzo de 1945, en la ciudad de Chapultepec, se llevó a cabo la "Conferencia Americana sobre Problemas de la Guerra y la Paz". En su Resolución VI, denominada "Crímenes de Guerra", los países americanos expresaron su adhesión a las declaraciones de los gobiernos aliados "...en el sentido de que los culpables, responsables y cómplices de tales crímenes sean juzgados y condenados" (cfr., Sancinetti, Marcelo y Ferrante, Marcelo, "El derecho penal en la protección de los derechos humanos", Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 438).
Durante el año 1947, la Asamblea General de las Naciones Unidas dictó, el 31 de octubre, la Resolución 170 (II), en la que reiteró lo expresado en la resolución citada anteriormente, y, el 21 de noviembre, aprobó la Resolución 177 (II) sobre "Formulación de los principios reconocidos en el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nüremberg". Mediante esta última, encomendó a la Comisión de Derecho Internacional que formule los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nüremberg. La Comisión de Derecho Internacional cumpliendo con dicho mandato, entre junio y julio de 1950, formuló los "Principios de Nüremberg" entre los cuales, el número VI dice del modo que sigue: "Los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad son punibles bajo el Derecho Internacional".
La República Argentina adhirió al Acta Final de la Conferencia de Chapultepec mediante el decreto 6945 del 27 de marzo de 1945, ratificado por la ley 12.837.
En tal sentido, siguiendo con el análisis del contexto normativo internacional sobre los crímenes contra la humanidad, se puede concluir que en el caso se configura la conducta calificada por el derecho internacional como desaparición forzada de personas, tal como fuera receptada en el texto de la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas", aprobada por nuestro Estado a través de la ley 24.556.
Es así como en el artículo 2º de dicha Convención, se define a la desaparición forzada de personas como: "privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que fuera su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad, o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes".
En el contenido de esta norma se advierte su coincidencia con la descripción que caracteriza al delito previsto en el artículo 146 de nuestro Código Penal ya que, por un lado, se hace referencia a la privación de la libertad propiamente dicha, mientras que por el otro, se resalta la falta de información sobre el paradero de la persona o la negativa a reconocer dicha privación de la libertad.
Por su parte, la "Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas", aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1992, considera "que las desapariciones forzadas afectan los valores más profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que su práctica sistemática representa un crimen de lesa humanidad".
También corresponde destacar en apoyo de la tesis aquí sostenida con relación a la estrecha vinculación existente entre las figuras de privación ilegítima de la libertad, de sustracción y posterior retención y ocultación de menores, y la desaparición forzada de personas, la circunstancia de que la Declaración mencionada, en su artículo 20, ubica a la sustracción de menores dentro de los límites de la desaparición forzada de personas.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 29 de julio de 1988, "Caso Velázquez Rodríguez", sostuvo que el fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos. Allí este organismo judicial internacional afirmó que: "si bien no existe ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la Convención, que emplee esta calificación, la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad" (Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1985, págs. 369, 687 y 1103). Por su parte, la Asamblea de la OEA ha afirmado que "es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad (AG/RES. 666, supra)". También la ha calificado como "un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal (AG/RES. 742, supra)... La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar (caso " Velázquez Rodríguez" ya citado).
En síntesis, en el presente caso nos encontramos ante un ilícito que debe ser considerado un crimen contra la humanidad.
Los crímenes contra la humanidad y las normas que los regulan forman parte del "ius cogens" y, por ello, son reglas imperativas del derecho internacional general que, tal como lo reconoce el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados desde 1969, no pueden ser modificados por tratados o leyes nacionales: "Artículo 53. Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (ius cogens).Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".
Por lo tanto, el trato tanto dogmático como procesal que cada nación observe con respecto a estos ilícitos no pude soslayar el deber internacional y el compromiso asumido para ello, con independencia de la voluntad de cada estado en la forma en que regula su derecho interno.
No debe olvidarse con relación a la retroactividad del derecho alegada por la defensa que las normas relativas al derecho de gentes vienen impuestas desde 1853 merced a la específica referencia que contiene el artículo 118, ex 102 de la Constitución Nacional, que se orientó a asegurar el compromiso de los tribunales nacionales en la persecución de los crímenes internacionales.
En efecto, el art. 118 de la C.N. (originariamente, art. 102), ubicado en el capítulo relativo a las "Atribuciones del Poder Judicial", dispone: "Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego de que se establezca en la República esa institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio".
El conjunto de normas que en 1853 se consideraba como integrante del derecho de gentes era, sin duda, diferente al actual; sin embargo, la noción de delitos contra el derecho de gentes es necesariamente variable y evoluciona históricamente.
Es prácticamente unánime la opinión de que las llamadas "cláusulas abiertas" contenidas en un texto constitucional deben interpretarse de un modo dinámico, esto es, conforme evolucionan los conceptos contenidos en dichas cláusulas. En este sentido, Sagüés recuerda, con relación a las que llama "cláusulas progresivas" o "abiertas", que "...ya en 1910, en Wems vs. United States, la Corte Suprema de los Estados Unidos sostuvo que la octava enmienda, en cuanto prohibe las penalidades crueles y desusadas, no se atiene al significado anacrónico (de estas palabras), sino que puede adquirir sentido a medida que la opinión pública se esclarezca por obra de la justicia humana. En buen romance, pues, el juez constitucional tendrá que actualizar permanentemente el concepto de pena cruel, recurriendo a datos extraconstitucionales, pero con el fin de cumplir (genuinamente) con la Constitución" (Cfr., Sagüés, Néstor P., "La interpretación judicial de la Constitución", Depalma, Buenos Aires, 1998, ps. 36/7).
Esta línea de interpretación del art. 118 de la Constitución Nacional ha sido sostenida por la doctrina que en los últimos años se ha referido a su alcance. Así, Bidart Campos ha expresado: "Que en 1853-1860 los delitos contra el derecho de gentes, así denominados en el ex artículo 102, fueran pocos y diferentes a veces a los que hoy se incluyen en esa categoría (equiparable, a nuestro criterio, con la de delitos o crímenes de lesa humanidad), no tiene importancia alguna, porque aquel art. 102 ahora 118- no enumeró ni definió este tipo de delitos, con lo que la interpretación dinámica de la constitución que tiene señalada la jurisprudencia de la Corte Suprema y la mejor doctrina, bien permite, y hasta obliga, a tomar en cuenta las valoraciones progresivas que históricamente han ido dando acrecimiento a la tipología delictual aludida. Hemos, por ende, de rechazar toda esclerosis interpretativa que ignore o desvirtúe el sentido actual del art. 118 en el fragmento que estamos comentando" (Cfr., Bidart Campos, Germán, "La persecución penal universal de los delitos de lesa humanidad", La Ley, Buenos Aires, año LXIV, n? 161, 23 de agosto de 2000, p. 1).
En el mismo sentido se pronuncia Sagüés, para quien los crímenes contra la humanidad deben entenderse comprendidos en la norma constitucional en análisis. Explica que "Los delitos iuris gentium no tienen ni pueden tener contornos precisos. Su listado y tipología es forzosamente mutable, en función de las realidades y de los cambios operados en la conciencia jurídica prevaleciente" y concluye en que "El art. 102 in fine de la Constitución Nacional es una auténtica ´cláusula abierta, en el sentido que capta realidades de su época (realidades mínimas ya que el catálogo de delitos juris gentium era en ese momento reducido) y realidades del presente como del futuro (puesto que engloba a figuras penales posteriores a su sanción). Resulta pues una norma de avanzada y de insospechada actualidad" (Cfr.,Sagüés, Néstor P., "Los delitos contra el derecho de gentes en la Constitución Nacional", ED, 146-936. p. 939).
Asimismo, la interpretación dinámica del derecho de gentes que aquí se sostiene es la que ha mantenido invariablemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, desde antiguo, no sólo ha aplicado el derecho de gentes en numerosos casos que le ha tocado resolver, sino que lo ha hecho interpretando a tal derecho conforme éste ha ido evolucionando. Esta interpretación dinámica del derecho de gentes llevó, como veremos, a que la Corte interpretara el art. 118 C.N. como norma que recepta en nuestro derecho interno los postulados modernos del derecho de gentes.
Sobre el particular cabe citar el caso "Erich Priebke" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 2 de noviembre de 1995 (Fallos318:2148). Sobre la base de la aplicación en nuestro sistema jurídico nacional de los postulados del derecho de gentes los hechos imputados a Priebke fueron considerados como ilícitos imprescriptibles.
En efecto, en el voto conjunto de los jueces Boggiano, López y Fayt se consideró a los hechos por los cuales se solicitaba la extradición de Priebke "...prima facie delito de genocidio. Ello así, sin mengua de otras posibles calificaciones del hecho que quedarían subsumidas en la de genocidio" (consid. 2) y se sostuvo que "...la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados requirente o requerido en el proceso de extradición sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional" (consid. 4). En dicho voto se hizo referencia al art. 118 de la Constitución Nacional al citarlo como base normativa junto al art. 75 inc. 22 de la C.N. que incorpora la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (consid. 3).
Al definir el alcance del art. 118 de la Constitución Nacional en cuanto a su capacidad de incorporar al derecho nacional las normas referidas a crímenes contra el derecho de gentes, se sostuvo: "Que a diferencia de otros sistemas constitucionales como el de los Estados Unidos de América en el que el constituyente le atribuyó al Congreso la facultad de definir y castigar las ofensas contra la ley de las naciones (art. I secc. 8), su par argentino al no conceder similar prerrogativa al Congreso Nacional para esa formulación receptó directamente los postulados del derecho internacional sobre el tema en las condiciones de su vigencia y, por tal motivo, resulta obligatoria la aplicación del Derecho de Gentes en la jurisdicción nacional que así integra el orden jurídico general- de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 ley 48 ya citado" (consid. 39).
Por su parte, el Dr. Bossert en su voto se pronunció en términos similares (los consid. 49 y 51 de su voto son coincidentes en lo sustancial con los dos últimos considerandos recién transcriptos) y agregó al interpretar el art. 118 de la Constitución Nacional que "...el constituyente, al fijar la jurisdicción internacional penal de la República Argentina para el juzgamiento de los delitos iuris gentium, aun cuando fuesen cometidos fuera de los límites de la Nación (...) sólo habilitó al legislador para que en este último supuesto determinase por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio (art. 118 Ley Fundamental)" (Consid. 50).
Lo dicho importa el reconocimiento de la directa recepción que nuestro sistema jurídico hace de las normas internacionalmente reconocidas referidas a los delitos contra el derecho de gentes y de la jurisdicción argentina para juzgarlos.
La recepción que realiza nuestra Constitución en el art. 118 impone que los tribunales nacionales deban aplicar las normas relativas a la persecución de crímenes contra el derecho de gentes cuando tengan que juzgar un hecho de esa naturaleza.
No existen obstáculos derivados del principio de legalidad, en tanto la prevalencia de la acción penal viene impuesta como ley anterior, por toda la normativa internacional que nos rige. Por otra parte, tampoco existe óbice alguno derivado de dicho principio dado que la tipificación de las conductas imputadas en tanto crímenes contra la humanidad y delitos comunes del Código Penal argentino es anterior a la fecha de comisión de los hechos. En síntesis, en el caso se están aplicando normas que se encontraban en plena vigencia al tiempo de comisión de los hechos.
A su vez, es innegable que la propia noción de crímenes contra la humanidad está indisolublemente asociada a la necesidad de su persecución más allá de cualquier barrera temporal, y que se ha generado lo que podríamos llamar una "costumbre internacional" al respecto, a la que convergen las múltiples manifestaciones a través de las cuales el derecho internacional se exterioriza y desarrolla en el sentido considerado (cfr. todos los antecedentes internacionales citados en el fallo de esta Sala, "Massera, Eduardo s/ excepciones" del 9/9/99).
Si bien luego de la Segunda Guerra Mundial la comunidad internacional afirmó la necesidad de llevar a juicio y sancionar penalmente a los responsables, la mayoría de los instrumentos, declaraciones y tratados referidos al tema no aludieron expresamente a la cuestión temporal de la persecución de los responsables de crímenes contra el derecho de gentes.
Sin embargo, era lógico que como corolario del principio de inexorabilidad del juicio y de la sanción penal a los responsables de crímenes contra el derecho internacional, se afirmara que no existe barrera temporal alguna para llevar a cabo la persecución penal. La gravedad de las conductas que integran los llamados crímenes contra el derecho de gentes, la lesión que ellos suponen a toda la humanidad en su conjunto y el interés de la comunidad internacional en la persecución penal de esos crímenes, no parecen compatibles con la existencia de un momento a partir del cual el autor de un crimen semejante pudiera estar a salvo de tener que responder penalmente por un acto que conmueve los principios más elementales de humanidad.
Este movimiento de opinión a favor de la regla de la imprescriptibilidad de los crímenes contra el derecho de gentes llevó a que en 1968 fuera aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad" por la resolución 2391 (XXIII) del 26 de noviembre de ese año.
El Artículo I de la Convención expresa que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad "...son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido".
Ha sido destacado reiteradamente que al momento de aprobarse esta Convención se introdujo en su texto el verbo "afirmar" en reemplazo del original del verbo "enunciar" que contenía el proyecto original. Ello fue "...a resultas del consenso logrado para consagrar la recepción convencional de un principio ya existente en el derecho internacional referente a la imprescriptibilidad tanto de los crímenes de guerra como de los crímenes de lesa humanidad" (Cfr., consid. 82 del voto del juez Bossert y consid. 68 del voto conjunto de los jueces Nazareno y Moliné OConnor en el fallo "Priebke", cit.). Al respecto, recuerda Marcelo Ferrante que "Durante el debate se impuso la posición según la cual el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad ya entonces existía en el derecho internacional, por lo que la Convención no podía enunciarlo sino, mas bien, afirmarlo" (Cfr., Sancinetti. M. y Ferrante, M., op. cit., ps. 428/429).
En consecuencia, además de "afirmar" el principio de la imprescriptibilidad la Convención compromete a los Estados a adoptar todos los procedimientos constitucionales, legislativos o de otra índole que fueran necesarios para que la prescripción de la acción penal o de la pena no se aplique a los crímenes de guerra o de lesa humanidad o sea abolida (art. IV).
Sobre la existencia de una norma consuetudinaria referida a la imprescriptibilidad de los crímenes contra el derecho de gentes, aun con anterioridad a la firma de la Convención, también se pronuncia Vinuesa al afirmar: "Se ha sostenido que la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra hace a la naturaleza misma de esos crímenes que de esta forma se diferencian de los delitos comunes. En nuestro criterio, el reconocimiento de esa imprescriptibilidad por parte de la Convención del 26 de Noviembre de 1968 sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (Resolución de la Asamblea General de la ONU No. 2391 (XXIII) no hace mas que reiterar el contenido de una norma consuetudinaria que recoge la esencia básica de normas aceptadas y reconocidas ya desde 1907, como leyes y costumbres de la guerra terrestre" (Cfr. Vinuesa, Raúl Emilio, "La formación de la costumbre en el Derecho Internacional Humanitario", Revista Internacional de la Cruz Roja del 30 de julio de 1998).
La existencia de una norma consuetudinaria o de un principio general de derecho en cuya virtud los crímenes contra el derecho de gentes deben considerarse imprescriptibles, más allá de la vigencia de una obligación convencional para los estados que han suscripto tratados al respecto, parece surgir, además de lo ya expuesto, de un conjunto de resoluciones de las Naciones Unidas dictadas luego de la aprobación de la Convención de 1968. En ellas la Asamblea General de la ONU exhortó a los estados miembros a observar los principios afirmados en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, incluso cuando no fueran parte en ella. Así exhortó a los estados "...a cumplir el deber de observar estrictamente sus disposiciones y, por último, afirmó que la negativa de un Estado a cooperar con la detención, extradición, enjuiciamiento y castigo de los culpables de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad es contraria a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, así como a las normas de derecho internacional universalmente reconocidas (Cfr. resoluciones de la Asamblea General n. 2583 XXIV- del 15/12/69, n. 2712 XXV- del 15/12/70 y n. 2840 XXV- del 18/12/71 relativas a la Cuestión del Castigo de las Criminales de Guerra y de las Personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad)" (Cfr., voto del Dr. Bossert, en "Priebke", fallo cit., consid. 87).
En este sentido cabe referir que la norma de imprescriptibilidad ha sido incorporada a los Proyectos de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1986 (art. 5) y de 1994 (art. 7). Por su parte el art. 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998, establece que "Los crímenes de competencia de esta Corte no prescribirán". En el ámbito regional, también fue establecida en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (art. VII).
El fallo "Priebke" es, sin duda, un reconocimiento de la plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico interno de los "postulados modernos" referidos a crímenes contra el derecho de gentes. En el caso que tuvo que resolver la Corte, el efecto concreto de la aplicación de esos postulados modernos del derecho de gentes fue la consideración de los hechos como no sujetos a prescripción. En consecuencia, no se consideraron aplicables los plazos de prescripción previstos en el art. 62 del Código Penal. Sobre la necesidad de persecución de las graves violaciones de los derechos humanos, más allá de toda barrera temporal y de amnistía o perdón, es insoslayable traer a colación la reciente resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Barrios Altos"( sentencia del 14 de marzo de 2001). Allí, la Corte afirmó: "Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos".
Para finalizar es necesario recalcar que es ya doctrina pacífica de esta Cámara la afirmación de que los crímenes contra la humanidad no están sujetos a plazo alguno de prescripción conforme la directa vigencia en nuestro sistema jurídico de las normas que el derecho de gentes ha elaborado en torno a los crímenes contra la humanidad y que nuestro sistema jurídico recepta a través del art. 118 Constitución Nacional (Ver causas, "Massera s/excepciones" del 9 de septiembre de 1999, Sala I, expte. 30514; "Astiz, Alfredo s/nulidad", 4 de mayo de 2000, Sala II, expte. 16.071; "Contreras Sepúlveda s/prescripción de la acción penal", 4 de octubre de 2000, Sala II, expte. 18.020, entre otras).
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto decide y fuera materia de recurso.-
Regístrese, hágase saber y devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota de envío.-
FDO. Gabriel R. Cavallo; Horacio Vigiliani; Luisa M. Riva Aramayo.
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