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Buenos Aires, 18 de
diciembre de 2001.
Vistos: estos autos "Paiva Fabiana Raquel c/ M° J y DDHH - Ley 24.411
(Resol.700/01)"; Y
CONSIDERANDO:
I. Mediante resolución N°700/2001 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos denegó a
los causahabientes del Capitán del Ejército Argentino Miguel Angel Paiva el beneficio
instrumentado por la ley 24.411 (reglamentada por el decreto 403/95 y modificada por las
leyes 24.499 y 24.823).
Para así resolver, consideró que la muerte no se había producido como consecuencia del
accionar de militares integrantes de fuerzas de seguridad o grupos paramilitares en el
marco de la lucha antisubversiva, lo que resultaba requisito ineludible para la concesión
del beneficio.
A fs. 38/42 vta., la Sra Fabiana Raquel Paiva, interpuso el recurso que prevé el art. 6°
de la ley 24.411. A fs. 47/69 la Subsecretaría de Derechos Humanos elevó el recurso
expresando opinión. A fs. 91 dictaminó el Sr. Fiscal General, quien se pronunció sobre
la admisibilidad formal del recurso interpuesto, por lo que se encuentran en estado estos
autos en estado de resolver.
II. El Capitán Paiva falleció el 2 de octubre de 1974 cuando se encontraba en una parada
de ómnibus en la intersección de las calles Raúl Scalabrini Ortiz y Córdoba, como
consecuencia de heridas de bala producto de disparos presuntamente efectuados por
integrantes del grupo PRT-ERP.
Estos hechos invocados por la parte actora, deben tenerse por acreditados a los fines de
analizar la procedencia del beneficio, tanto por los elementos arrimados a la causa
(confr. recortes periodísticos de fs. 12/17) como por el encuadre dado al reclamo por la
Coordiación Técnica de la Subsecretaría de Derechos Humanos (confr. fs. 19/20) y la
opinión expresada por la Subsecretaría al elevar el recurso (confr. fs. 54). Lo que
corresponde dilucidar aquí es si encuadran en alguno de los supuestos que busca reparar
la normativa invocada.
No se analizará en el caso el argumento que agrega la Subsecretaría relativo a que el
reclamo habría sido presentado fuera de término, cuestión ya advertida en los
dictamenes que precedieron el dictado del acto administrativo que denegó el beneficio,
por cuanto dicho acto no seleccionó ese argumento para decidir ni se remitió en forma
expresa a un dictamen en particular. La competencia de la Cámara se limita a examinar el
acto administrativo en el marco de los agravios expresados por el recurrente.
III. La ley 24.411 dispone en su art. 2° que tendrán derecho a percibir el beneficio los
"causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar
de las Fuerzas Armadas, se seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al
10/12/83". Por su parte, el art. 2° del dec. reglamentario 403/95 aclara que a los
efectos de este artículo "se entenderá por grupo paramilitar sólo aquellos que
actuaron en la lucha antisubversiva sin identificación de su personal mediante uniformes
o credenciales".
Nos encontramos ante una ley dictada en el marco de un conjunto de leyes de reparación
histórica. En los fundamentos del proyecto elaborado por el Diputado López Arias y
otros, se expresa que se trata de una continuidad ética, política y legislativa de las
leyes 21.507/77, 22.660/82, 22.674/82, 23.466/86 y 24.043/91. De ello surge que la
finalidad del legislador ha sido la de conceder un beneficio a los causahabientes de
personas detenidas-desaparecidas o que hubieren fallecido como consecuencia del terrorismo
de Estado anterior al 10 de diciembre de 1983 (confr. Diario de Sesiones Ordinarias de la
Cámara de Diputados de la Nación del 26 de octubre de 1994, orden del día 605). Los
fundamentos del proyecto hacen incluso concreta referencia a la causa n°13 seguida contra
los integrantes de las Juntas Militares. Se trata de "una política de desagravio a
fin de reparar las violaciones a los derechos individuales que el Estado infirió a la
sociedad argentina en su conjunto, al ejercer una feroz represión ilegal que alcanzó a
miles de mujeres, hombres y niños" (palabras de la Diputada Dominguez, conf. diario
de sesiones de la Cámara de Senadores del 7 de mayo de 1997, en ocasión de discutir la
sanción de la ley 24.823 modificatoria de la ley 24.411). Resulta apropiado resaltar lo
señalado por el Senador Alasino en cuanto a que el objetivo era otorgar los beneficios a
las "personas o familiares de quienes, de alguna manera, han sufrido directamente la
represión durante el último proceso militar" (confr. cita efectuada por el Dr.
Pedro José Jorge Coviello in re "De Paz Josefa Matilda de la Asunción c/Ministerio
del Interior- Art. 6° ley 24.411", del 15 de junio de 2000).
Por último, cabe recordar que no corresponde a los jueces extender el alcance de dichas
normas a circunstancias no previstas especialmente, pues no les incumbe sustituir con su
criterio el que las normas legales fijan, sino aplicarlas tal cual fueron concebidas
(confr. Sala III in re "Quintana, Roque Ramón y otros c/Estado Nacional M° del
Interior" del 19 de junio de 1998).
IV. En el sub examine, se advierte que la muerte del Capitán Paiva no se debió al
accionar de grupos paramilitares que actuaran en la lucha antisubversiva. Frente a las
claras previsiones del art. 2° del dec. reglamentario 403/95, no podría aceptarse la
extensión que la actora intenta dar al término "paramilitar". Ni a la luz de
los argumentos reseñados en el considerando III, entender que la norma se dirige a
indemnizar situaciones como la de autos. El Capitán Paiva no murió a consecuencia del
accionar represivo del Estado, sino a manos de particulares, estuvieran éstos organizados
a semejanza de un grupo militar o no.
Esto así, no se configura en el caso una de las situaciones que la ley 24.411 prevé a
los efectos de otorgar el beneficio toda vez que teniendo en cuenta las claras
prescripciones de la norma y los fundamentos y debates que precedieron de la norma y los
fundamentos y debates que precedieron a su dictado, las circunstancias fácticas que
rodearon el deceso del Sr. Paiva difieren de aquellas tenidas en miras por el legislador
para conceder el beneficio (conf. esta Sala in re "Carrasco David Rubén" del 16
de agosto de 2001 y "Balmaceda Graciela Juana" del 23 de septiembre de 2001). No
procede la interpretación amplia que intenta la parte actora ni aun a la luz del segundo
párrafo del art. 6° que dispone que en caso de duda deberá estarse a lo que sea más
favorable al beneficiario o sus causahabientes, pues la norma es clara en cuanto a que se
refiere a las víctimas de la lucha antisubversiva, supuesto evidentemente inverso al de
autos (confr. Sala III in re "Quintana, Roque Ramón" del 19 de junio de 1998).
Esto no puede considerarse discriminación, como pretende el recurrente, sino que es mera
aplicación de la ley.
V. A mayor abundamiento, corresponde resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación se ha pronunciado respecto del ámbito de aplicación temporal de la ley 24.411,
indicando que el legislador previó una reparación especial sólo para quienes resultaron
perjudicados por acciones ilegítimas producidas durante el último gobierno de facto. En
el presente, la muerte del Sr. Pavia acontecida el 2 de octubre de 1974 se produjo durante
un mandato constitucional y no en épocas de gobierno militar (confr. CSJN in re
"Marino Miguel Angel c/Ministerio del Interior - Subsec. Dererchos Humanos y
Sociales" del 25 de septiembre de 2001).
VI. Por último, cabe destacar que si el acontecimiento se produjo como consecuencia de
una acción u omisión del Estado, acción por "la crisis de arrastre que habría
malversado las instituciones constitucionales" (confr. fs. 41) u omisión por
"permitir el accionar criminal de grupos terroristas" (confr. fs. 42 vta.), la
parte actora tenía a su disposición la acción de responsabilidad del estado (art. 1112
del Código Civil) que, según lo que se desprende de autos, nada impedía que hubiera
podido ser ejercida en su oportunidad (confr. voto del Dr. Pedro José Jorge Coviello in
re "De Paz Josefa Matilda de la Asunción c/Ministerio del Interior- Art. 6° ley
24.411", del 15 de junio de 2000).
Por lo expuesto se rechaza el recurso y se confirma la resolución 700/2001. Con costas
(art. 68 CPCCN). ASÍ SE RESUELVE.
La Dra. Marta Herrera no suscribe la presente por hallarse en uso de licenci (art. 109 del
RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
M.I. GARZON DE CONTE GRAND JORGE H. DAMARCO.
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