[Textos para una Justicia Universal] El texto que difundimos obtuvo el
Premio Estímulo de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales(Julio 2000)Fue
citado reiteradamente por el juez Gabriel Cavallo y se puede encontrar en la versión
abreviada que ahora ofrecemos en "Biblioteca de la Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Buenos Aires SERIE ii - OBRAS - NÚMERO 28", asimismo ha sido
publicado íntegro por Editorial La Ley, Buenos Aires, mayo de 2001 (solicitudes:Tucumán
1471.-CP 1050 Bs. As.) Para facilitar su envio por este medio, lo hemos dividido en tres
partes, que recibirán sucesivamente. Agradecemos al autor las facilidades dadas a este
Programa.
LA JURISDICCIÓN
EXTRATERRITORIAL Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
por Alberto Luis ZUPPI: Abogado (UBA), Dr. iur. (Universität des
Saarlandes), ex Profesor Adjunto de Derecho Penal, Parte Especial (UBA), de Derecho
Internacional Público (UBA) y de Derechos Humanos y Garantías (UBA).
INTRODUCCIÓN
La última
década del siglo XX, pletórica de cambios y transformaciones, dio el adecuado final para
una centuria de profundas modificaciones en todas las áreas del desarrollo humano. Pero
también importó la conclusión del siglo más sangriento del que se tenga referencia en
toda la historia del hombre. Los medios de destrucción masiva y los desarrollos
tecnológicos hicieron pendular la historia moderna entre conflictos desgarradores y la
búsqueda de justicia, entre el genocidio y la exaltación de los derechos humanos. Estos
escarceos llevaron, a partir de la segunda mitad del siglo XX, a la convicción de
caracterizar algunas conductas claramente criminales, avaladas o amparadas por los
Estados, como crímenes contra el derecho internacional. La tipificación así obtenida
exigía alguna forma de actividad procesal punitoria contra sus autores. La realidad, sin
embargo, enseñaba que, salvo contadas excepciones, los autores de estos crímenes se
habían refugiado tradicionalmente en la protección del asilo y en la invocación de
inmunidad, lo que había permitido crecer un verdadero culto de la impunidad.
Pero como
contrapartida de esa realidad, los últimos cincuenta años han dirigido la evolución del
derecho internacional por la vía de los derechos humanos. Esa vía demostró ser un
camino apto aunque complejo para combatir la impunidad, un sendero que obligó a
retrocesos dolorosos pero que también sorprendió con avances inesperados. En la última
década del siglo que concluye, la historia ha puesto el acento en el desarrollo del
principio de la jurisdicción universal como una forma apta para ponerle punto final a la
impunidad. Para evaluar este desarrollo desde la óptica del derecho, estimo necesario
aceptar como postulado previo la formación progresiva, aunque inevitable, de un definido
derecho penal internacional con contenidos mucho más abarcadores que las extradiciones o
los delitos transfronterizos, que participa parcialmente del carácter represivo de la
legislación penal, pero que se extiende en el marco más flexible del derecho
internacional público. Querer ver esta evolución desde uno sólo de esos dos ángulos
impedirá sin remedio a quien lo intente, advertir la aptitud jurídica del todo y su
congruencia. Esto ha sido mostrado con gran claridad por la prensa argentina cuando ha
juzgado el devenir internacional desde la óptica doméstica: ¿cómo puede esperarse
desde el derecho interno, que se admita sin más la competencia de un juez español para
juzgar delitos cometidos aquí sin punto de conexión que abra su competencia? Las
posiciones a favor o en contra de la extraterritorialidad dividen a sus partidarios como
si fuera una justa deportiva, invocándose argumentaciones salpicadas de folclore local
para rechazarla sin miramientos o adoptando utópicas banderas para hacer de la propuesta
un credo. Mi tesis concluye que, a pesar de las discrepancias, el avance de la llamada
teoría de la extraterritorialidad para el juzgamiento de los crímenes contra el derecho
internacional es inevitable. La Corte Penal Internacional puede constituir el foro
adecuado para que el desarrollo de este tema en los años venideros sea en el marco
jurídico que corresponde. Los plazos de esta evolución deben medirse con los parámetros
de la propia dinámica del derecho internacional, que ha mostrado ser capaz de dar grandes
pasos en muy poco tiempo cuando logra desatarse de los tironeos del poder.
En este trabajo
planteo la existencia de una jurisdicción universal que habilita el juzgamiento de
determinados crímenes contra el derecho internacional por cualquier Estado y
compatibilizo este principio con la creación y existencia misma de la Corte Penal
Internacional creada en el marco de las Naciones Unidas. Desarrollo el tema sobre la
demostración de la existencia de tal jurisdicción universal, tanto desde la óptica del
derecho doméstico como del internacional. En el derecho interno tras el análisis de la
legislación penal y de la Constitución Nacional, sobre todo tras la reforma de 1994; en
derecho internacional público, recorreré brevemente el camino de la historia del
concepto, su recepción por los primeros Tribunales Internacionales y por los tratados de
posguerra hasta constatar la existencia de un derecho imperativo para todos los Estados
como resultado del recién creado orden público internacional. Si se comprueba que existe
una norma habrá que buscar una sanción por su incumplimiento. Analizaré así la
existencia de crímenes contra el derecho internacional y la evolución de la
jurisprudencia al respecto, incluyendo al caso Pinochet como un ejemplo paradigmático de
lo expuesto. La última parte del trabajo estudia los dos Tribunales Internacionales ad
hoc creados en el ámbito de Naciones Unidas para la ex Yugoslavia y Ruanda, así como
el Estatuto obtenido en la Conferencia de Roma estableciendo la Corte Penal Internacional.
I. EL CONCEPTO
DE JURISDICCIÓN UNIVERSAL
¿Qué es lo que
permitirá que un Estado invoque la existencia de una jurisdicción universal que
lo habilite para juzgar crímenes cometidos en otro Estado, sin vinculación objetiva con
el que invoca la competencia? La respuesta que se dé a esta cuestión estará
indisolublemente vinculada con la concepción que tenga el interrogado sobre las
características de la soberanía estatal, entendiendo por tal la summa potestas o
maiestas: el poder supremo de dictar la ley y hacerla cumplir sobre un territorio. Si
la soberanía es concebida como absoluta y monolítica, será inadmisible conceder
cualquier tipo de ingerencia a un poder foráneo que pueda resquebrajarla. Si en cambio,
se comprueba que la soberanía a lo largo de la última mitad del siglo se fue erosionando
a favor de una globalización del poder, y si se acepta que algunos aspectos antes
reservados exclusivamente al soberano han pasado al dominio común, universal, entonces la
competencia universal invocada por una jurisdicción foránea se explicará con nitidez en
un mundo profundamente entrelazado como es el actual.
A. LA
JURISDICCIÓN UNIVERSAL EN DERECHO INTERNO
La voz "jurisdicción"
significa en el contexto de este trabajo "competencia para juzgar".
Rodolfo Moreno prevenía sobre una posible confusión: la jurisdicción que es del dominio
procesal, no puede confundirse con la determinación del imperio adonde se extiende la ley
de fondo(1). Si se tiene en cuenta esta prevención se advertirá que en el concepto
"jurisdicción universal" se hace referencia a la competencia procesal de
cualquier juez para juzgar crímenes que habiliten dicha competencia y que serán los
violatorios del derecho internacional.
En derecho
doméstico fijar las reglas relativas a la aplicación espacial de la ley penal equivale a
estimar la extensión del imperio de las normas penales de un Estado en un ámbito
geográfico. En general, un Estado ejerce jurisdicción penal sobre los hechos cometidos
dentro de los límites de su territorio, o por aplicación del principio de la
nacionalidad, determina su competencia por la nacionalidad del autor o de la víctima, que
se suele explicar en la determinación de una dependencia personal del ciudadano con su
Estado. Pero además de estos dos grandes principios -territorio y nacionalidad-, el
ámbito de validez espacial de la ley penal se determina también por aplicación del
principio real o de defensa, que generará competencia para un Estado fuera de sus
fronteras cuando se vulnere desde el extranjero uno de sus bienes jurídicos protegidos.
Finalmente, por aplicación del principio que Soler llama universal y González
Roura cosmopolita o de la justicia absoluta, la ley penal de cada Estado
tiene validez universal respecto a acciones de "extraordinaria inmoralidad, que
afectan por igual la cultura de todas las naciones de la moderna comunidad internacional",
cualquiera sea el lugar de comisión de un delito o la nacionalidad del autor, o el bien
jurídico violado(2). Carrara sostenía que esta doctrina -desde el punto de vista
teórico- era inobjetable, y auguraba que aunque las condiciones vigentes al momento de
redactar su Programa no permitían imaginarla en su plenitud, "...al
aumentar la fraternidad de las naciones, debe conducir gradualmente a su completo
reconocimiento(3)".
¿Cómo aparecen
recogidos estos principios relativos a la jurisdicción universal en el derecho
doméstico? El contacto del derecho interno con el derecho internacional y la
jurisdicción universal se produce en dos ámbitos principales: por un lado será en el
derecho penal de fondo y en su procedimiento, por el otro, en la Constitución Nacional.
i Legislación
penal y procesal penal argentina
El art. 1º del
Código Penal argentino establece que se aplicará:
"1º Por
delitos cometidos, o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación
Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
2º Por
delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en
ejercicio de su cargo."
Algunos de los
antecedentes del Código Penal contemplaban otras figuras de interés para este trabajo.
Así el Proyecto Villegas, Ugarriza y García, por ejemplo, establecía que las penas del
código: "Son aplicables también a aquellos a quienes con arreglo a los tratados
nacionales corresponda juzgarlos en el país por hechos ejecutados fuera de los límites
territoriales"(4).
El Proyecto de
1891 en su art. 2º establecía que serían juzgados por las leyes de este código los
delitos de piratería "siempre que los responsables cayeren bajo el poder de la
República", lo que constituía la regla admitida por el Tratado de
Montevideo(5). El texto fue también recogido por el Proyecto de 1906 e incorporado al
texto del Código de Moreno, así como una cláusula general de aplicación del código a
los delitos cometidos en el extranjero por argentinos nativos cuando fueran detenidos por
las autoridades nacionales y no se solicitara la extradición. El entonces Senador Ángel
Rojas, a cargo de la Comisión de Códigos del Senado, propuso y obtuvo la supresión de
los textos mencionados estimando que "lo que está regido por el derecho de gentes
no debe ser objeto de las leyes internas de un país".
El nuevo Código
de procedimiento Penal en el Título III Capítulo I, bajo el encabezado "jurisdicción"
establece en el art. 18 que la competencia penal de los jueces y tribunales instituidos
por la Constitución Nacional y la ley, se extenderá a todos los delitos que se cometan
en el territorio de la nación y a los delitos perpetrados en el extranjero, cuando sus
efectos se produzcan en nuestro país o fueren cometidos por agentes o empleados
argentinos en ejercicio de su cargo. El Código de rito acepta la jurisdicción
territorial, también la forma de jurisdicción por nacionalidad del autor funcionario que
estaba presente en el Código Penal, y adicionalmente, acepta a la jurisdicción por
aplicación del principio real o de defensa. Nada dice sobre lo que llamo "jurisdicción
universal".
ii Las
disposiciones de la Constitución Nacional
¿Qué otras
disposiciones llevan en derecho interno a la jurisdicción universal? El art. 118 de la
Constitución, correspondiente al art. 102 del texto vigente hasta 1994, en su parte
pertinente dice que cuando "... cometido el delito... fuera de los límites de la
Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el
lugar en el que haya de seguirse el juicio".
Este artículo,
en general, es entendido por los comentaristas como relativo al juicio por jurados. Su
parte final proviene del último párrafo de la Sección 2 del art. III de la
Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, pero con la referencia al "derecho
de gentes" agregada, que Sagües ha identificado perteneciente a la Constitución
de Venezuela de 1811(6). Se suele inferir que el párrafo en el que se hace referencia a
una "ley especial", tenía como mira la ley de organización de los
tribunales federales que era inexistente al momento del dictado del entonces artículo 99,
luego artículo102 y actual artículo 118 de la Constitución Nacional. Pero el texto
transcripto permite, en opinión de la doctrina, ayudar a tratar de entender la forma que
podrían haber deseado los constituyentes de 1853, resolver la participación argentina en
un tribunal con esa competencia(7). Estos razonamientos vuelven a tener lugar en un
reciente fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal(8), donde se aceptó al principio de universalidad de jurisdicción
para los crímenes contra el derecho internacional. La Cámara dijo: "A juicio de
esta Cámara no cabe hacer distinciones ... según que el crimen contra la humanidad haya
sido cometido dentro o fuera de las fronteras del país. Ello por cuanto no parece
razonable efectuar esa distinción, que como hemos visto importaría tanto como desconocer
normas del orden jurídico internacional que priman por sobre las normas
internas...".
Es cierto que
después de esta lectura el texto constitucional parece adquirir una dimensión que no era
prevista por sus redactores, ni siquiera por los reformadores de 1994 y que adquiere un
nuevo significado con el desarrollo de la doctrina sobre la admisibilidad de la
jurisdicción universal para los crímenes contra el derecho internacional.
La reforma
operada en la Constitución en 1994, ha agregado también la disposición del art. 75 inc.
22 que concede "jerarquía constitucional" a varios tratados
fundamentales en el ámbito de los derechos humanos: la Declaración Americana y la
Universal, el Pacto de San José de Costa Rica, los dos Pactos Internacionales de 1966 y
el Protocolo Facultativo del de Derechos Civiles, la Convención contra el Genocidio, la
de Tortura, Discriminación racial, contra la Mujer y la de derechos del Niño. En este
listado aparece la Convención para la Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio que
admite expresamente la jurisdicción universal. El otorgamiento de rango constitucional a
los tratados mencionados, según opinión de alguna doctrina, ha hecho que la
Constitución se haya puesto a tono con la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema en
este sentido(9). Para esta posición, se habría "actualizado la pirámide
jurídica" vigente en nuestro país estableciendo una jerarquía más, superior a
las leyes pero inferior a la Constitución. Un punto de vista semejante, sin embargo, se
confrontará con quienes sostienen que los principios del derecho internacional están por
encima de la flexibilidad o la temporalidad de algunas disposiciones constitucionales.
Ello es claramente comprobable cuando se tiene en cuenta la naturaleza de derecho
imperativo o ius cogens que, como se verá, tienen algunas disposiciones a las que
se le ha acordado este rango constitucional(10). Desde un punto de vista teórico, es
concebible la posibilidad de un hipotético conflicto entre principios de derecho,
imperativos, virtualmente inmodificables -ya que sólo lo serán por medio de otras normas
obligatorias-, por un lado, y por el otro, disposiciones de la Constitución Nacional que
sí son modificables por una reforma. Bidart Campos menciona otra curiosidad: una norma
inferior a la Constitución como sería la de un tratado internacional sin ese rango
constitucional, "puede llegar a originar inconstitucionalidad en una norma
superior que le resulte contraria"(11). La reforma también descuida un
importante aspecto puesto de relieve por Vanossi: en ninguna parte se explica porqué son
esos tratados enunciados en el inc. 22 los elegidos para darle rango constitucional, ya
que no existe ninguna razón para elegir esos y no otros(12). Tampoco puede dejar
de llamar la atención el poco interés que ha despertado en Argentina la aceptación de
una instancia supranacional con relación a sus implicancias constitucionales, como la
establecida por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y que fuera ratificada por
ley 23.054, o la que generaría la ratificación del Estatuto de la Corte Penal
Internacional(13).
B. LA
JURISDICCIÓN UNIVERSAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL
La historia del
siglo XX se divide en dos claras etapas de acuerdo a la forma cómo los Estados han
ejercitado su soberanía, tema éste vinculado indisolublemente a la idea de la
jurisdicción universal. La primera etapa que concluyó al finalizar la IIª Guerra
Mundial, tenía como nota sobresaliente la unánime exaltación de la soberanía estatal
por parte de los Estados. La segunda etapa, en cambio, que se construyó a partir del
establecimiento de las Naciones Unidas, permite hablar de una mutación entre el llamado
derecho de la "coexistencia", que tenía lugar entre Estados considerados
aislados en compartimientos estancos, hacia un derecho internacional de la "cooperación",
cuya característica principal es la lenta cesión de porciones de soberanía individual
de los Estados en favor de objetivos comunes de la comunidad organizada(14). Esta
evolución puede comprobarse analizando la evolución de la aceptación de jurisdicción,
generada en hechos cometidos fuera del territorio del Estado del foro.
i.
Antecedentes
El juzgamiento de
crímenes de guerra cometidos por los vencidos por parte de los vencedores recorre la
historia de la humanidad, pasando por los textos bíblicos hasta el medioevo. En general,
la ley de las armas o el derecho de llevar armas, fue vinculado con el concepto de "honor
caballeresco": los crímenes de guerra eran violaciones al honor en el que se
basaba ese derecho de portar armas. La Europa medieval asistió a numerosos juicios por
actos de deshonor y traición a ese privilegio. En cambio, los actos de guerra cometidos
en una guerra abierta y pública, autorizada por el soberano, eran lícitos. Los
actos violatorios de las leyes de la guerra eran inconsistentes con los estándares de
buena fé y honor caballeresco que eran parte del derecho de gentes y punibles por
cualquier jurisdicción militar ante la cual el ofensor fuera llevado(15). También
antiguamente se encuentran las primeras calificaciones de conductas como crímenes
internacionales: así la prohibición de esclavizar a los prisioneros de guerra y de la
piratería aparecen ya en el III Concilio de Letrán de 1179. La posta fue retomada por el
jesuita Francisco Suárez que fue inspirador de Gentili y de Grocio. En las palabras de
Suárez puede leerse que la guerra contra la piratería llama a los hombres a las armas
por la violación general del derecho de la humanidad y el mal hecho a la naturaleza
humana(16). El derecho internacional distingue desde sus orígenes entre el "corsario"
que actuaba bajo autorización oficial y el pirata que carece de vinculación con un
Gobierno(17). En 1625 Hugo Grocio hace referencia a aquellos hechos que no solo afectan a
los soberanos por ser males cometidos contra ellos, sino que afectan a todas las personas
por "violar la ley de la naturaleza o la ley de las Naciones"(18). Estos
razonamientos los continúa Vattel pregonando que algunos crímenes, por su calidad
intrínseca o por la frecuencia con la que son perpetrados, son violatorios de toda forma
de seguridad pública y sus autores se declaran enemigos de todo el género humano(19). A
pesar de tan auspiciosos y remotos orígenes, sin embargo, sólo la paulatina
codificación de lo que pasaría a ser conocido como "derecho humanitario
bélico", dará un impulso definitivo a las prohibiciones de actos violatorios al
derecho de la guerra, lo que no empezó sino hasta mediados del siglo pasado con las
primeras Convenciones de Ginebra y la fundación de la Cruz Roja Internacional.
ii. La Iª
Guerra Mundial
La Iª Guerra
Mundial (1914-1918) permitió poner en práctica los conceptos de derecho humanitario
bélico que habían sido elaborados por las primeras convenciones de Ginebra de 1864 y de
La Haya de 1899 y 1907(20). Desde el inicio del conflicto, dos de los vencidos fueron
acusados de gruesas violaciones al derecho internacional: Alemania con relación a la
ocupación de la neutral Bélgica, y Turquía con relación a la persecución del pueblo
armenio. Con respecto a las penalidades para el vencido Imperio Alemán, el Tratado de
Versalles del 28 de junio de 1919(21), estableció que se constituiría un tribunal penal
internacional compuesto por cinco jueces, que juzgaría al emperador alemán Guillermo II
de Hohenzollern por su "ofensa suprema contra la moralidad internacional y la
santidad de los tratados", para lo que se requeriría su extradición a los
Países Bajos donde se había refugiado. Desde el punto de vista histórico, el texto
relatado constituye un precedente valioso como muestra de la voluntad internacional de
concluir con la tradición de las amnistías dictadas al finalizar la guerra, aunque
careció de resultados en la práctica. El tribunal no alcanzó a constituirse, Guillermo
II nunca fue extraditado y se dejó en manos de los jueces domésticos el juzgamiento de
las denuncias que se hicieron contra los nacionales de los países vencidos. Las condenas
que dictaron los Aliados como consecuencia de los hechos desarrollados en la Iª Guerra
Mundial fueron en realidad carentes de significado. La razón de esta conducta permisiva
debe quizás encontrarse en la resistencia norteamericana a la constitución del tribunal
internacional, al que veía como un ataque directo a la soberanía estatal, razonamiento
que era aplicable también a la condena de súbditos extranjeros por parte de un tribunal
diverso de aquél del país directamente damnificado. A pesar de estos razonamientos que
frustraron su funcionamiento, tanto por las razones invocadas para querer juzgar al
emperador como por las directivas que debían guiar al Tribunal que se constituyera, así
como por la obligación del gobierno alemán de llevar ante los tribunales militares a las
personas acusadas de haber cometido actos en violación con las leyes y costumbres de la
guerra, el precedente constituye el primer antecedente serio del levantamiento de la
prohibición ex post facto para juzgar los crímenes contra el derecho
internacional. Con respecto a Turquía, la promesa de castigo que le hicieron los Aliados
al comienzo de la guerra cuando denunciaron el genocidio del pueblo armenio como crimen
contra la humanidad y la civilización, no fue mantenida cuando finalizó el
conflicto. El nuevo gobierno turco en abril de 1919 instauró una corte marcial para
juzgar los hechos, pero la primera condena a muerte dictada contra uno de los autores de
la masacre movilizó demostraciones por las calles que impidieron que el tribunal turco
continuara su labor(22).
En el período
entre las dos grandes guerras se muestra con toda crudeza hasta donde llegaba la
exaltación de la soberanía estatal. Un ejemplo fue lo sucedido tras el afianzamiento del
nazismo en Alemania al final de la República de Weimar y la promulgación de las
llamadas leyes de Nuremberg en 1935(23), que colocaron a la comunidad judía
alemana en condiciones casi infrahumanas ante la mirada indiferente de la entonces vigente
Liga de las Naciones. En esa época, los Estados en general no se interesaban por lo que
hacía otro Estado con sus propios ciudadanos: el vínculo de la nacionalidad era
entendido como inexpugnable a esos efectos y cuando ocasionalmente el tema era conocido
por la prensa -por la realización de un pogromo o por una especial discriminación, por
ejemplo- la cuestión era mencionada por los otros Estados sólo utilizando expresiones de
lamento político-diplomáticas(24). El derecho internacional no impedía el derecho
natural de cada soberano de, como expresa gráficamente un reciente estudio, transformarse
en un monstruo para sus propios súbditos(25). Las ejecuciones sumarias, las
torturas, o los arrestos ilegales tenían significado a los ojos del derecho internacional
sólo cuando las víctimas de los atropellos eran ciudadanos extranjeros. La Liga de las
Naciones demostró ser incapaz para evitar la transgresión del llamado Pacto
Briand-Kellog(26) que restringía el uso de la fuerza. La invasión japonesa de Manchuria
en 1932, las violaciones alemanas a la prohibición armamentista del Tratado de Versalles
y la invasión de Italia a la Abisinia en 1935, fueron golpes fulminantes a la Liga.
iii. La IIª
Guerra Mundial - El Tribunal Militar de Nuremberg
La falta de
resultados concretos para castigar las violaciones del derecho internacional tras la Iª
Guerra Mundial, estuvo presente en la actitud que los Aliados tomaron, desde sus primeras
negociaciones a mediados de la IIª Guerra para castigarlos. El descubrimiento de los
campos de concentración y las gruesas violaciones al derecho de la guerra por parte de
los alemanes fueron los factores movilizadores para la creación de un tribunal
internacional que tuviera a su cargo el castigo de tales crímenes. A pesar de las
discrepancias aliadas para evitar la constitución del tribunal, que llegaron incluso a
propiciar la ejecución sumaria de los criminales nazis(27), el 26 de junio de 1945 en la
Conferencia Internacional sobre Tribunales Militares en Londres, se acordó la Carta
Orgánica del Tribunal Militar que juzgaría a los grandes criminales de guerra alemanes
en Nuremberg(28) y que, en términos semejantes, permitiría el juzgamiento de los
japoneses por el Tribunal de Tokio, aunque este último tuvo algunas características que
lo separan del que juzgó a los europeos(29). El art. 6º de la Carta del Tribunal
estableció como crímenes generadores de responsabilidad individual y como hechos
que entraban en la jurisdicción del Tribunal, a los crímenes contra la paz, a los
crímenes de guerra y a los crímenes contra la humanidad. La primera calificación estaba
destinada a perseguir el planeamiento y preparación de la guerra de agresión que
desembocó en la IIª Guerra Mundial. La segunda atendía a las violaciones de las leyes
de la guerra vigentes en la época, y la tercera castigaba al asesinato, la
exterminación, la esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra
cualquier población civil, antes o durante la guerra. También tenía en mira a las
persecuciones basadas en motivos políticos, raciales o religiosos, aunque no fueran en
violación de leyes del país donde se perpetraron.
Para que el
Tribunal pudiera abrir sus sesiones el 20 de Noviembre de 1945, los Aliados debieron
resolver problemas técnicos de considerable importancia que iban desde intentar armonizar
el sistema inquisitivo del derecho continental europeo con el sistema contradictorio del common
law, hasta la propia definición de los crímenes que autorizaban la acusación(30).
Siendo este Tribunal el antecedente necesario de los tribunales internacionales que se
crearían casi cuarenta años después, estimo de interés repasar brevemente algunas de
las defensas que le fueron levantadas al Tribunal por los inculpados, así como las
propias conclusiones a las que se llegó en Nuremberg. El juicio de Nuremberg fue
ratificado por una resolución unánime de la Asamblea General de la O.N.U., lo que sanea
en parte su discutible jurisdicción(31).
1.
Incompetencia del Tribunal
La incompetencia
del Tribunal fue planteada por la defensa de los inculpados en una presentación conjunta
el primer día de juicio. La defensa invocaba que el Tribunal no tenía jurisdicción para
juzgar a los acusados y que adicionalmente, discutía su ecuanimidad ya que se componía
de miembros de las potencias vencedoras solamente. El argumento fue rechazado de plano por
contradecir el art. 3 de su Carta Orgánica, que había sido a su vez dictada en ejercicio
de los soberanos poderes legislativos de las potencias ante las cuales el III Reich se
había rendido incondicionalmente. La jurisdicción del Tribunal se basaba en la debellatio
alemana y en el co-imperio que ejercitaban sobre ella los Aliados(32), pero es obvio
que la cuestión de la falta de jurisdicción natural del Tribunal es lo que ha permitido
ver a la justicia de Nuremberg hasta hoy como un ejemplo de la justicia de los
vencedores y como tal parcial(33).
2. Violación
de la prohibición ex post facto
El aforismo
latino nullum crimen nulla poena sine lege prohibe castigar o sancionar como
criminal después de haberlo cometido, a un hecho hasta entonces atípico. La defensa de
los inculpados planteó esta excepción con relación al delito de la guerra de agresión
que no era un crimen como tal al momento de su comisión. El Tribunal Militar rechazó
este argumento señalando, en primer lugar, que era incorrecto afirmar que fuera injusto
castigar a aquellos que en violación de tratados y garantías dadas, atacaron a los
Estados vecinos sin aviso. El agresor sabía que estaba haciendo mal por lo que, para el
Tribunal, lo injusto sería no castigarlo. En segundo lugar, el Tribunal sostuvo
que la ley de la guerra no debe buscarse solamente en los tratados de derecho, sino
también en la costumbre y en la práctica de los Estados que gradualmente hayan obtenido
reconocimiento universal y en los principios generales del derecho aplicados por los
juristas y recogidos por los tribunales(34). Así rechazó el Tribunal que la IV
Convención de La Haya de 1907 no fuera aplicable al juicio de Nuremberg por no ser parte
de la misma varios de los beligerantes. El Tribunal dijo que, aunque fuera vista como ley
nueva en 1907, las disposiciones de la Convención de La Haya en 1939 habían sido
reconocidas por todas las naciones civilizadas y eran entendidas como declaratorias de las
leyes y costumbres de la guerra. Aunque el Tribunal no explica la metamorfosis del derecho
convencional al consuetudinario, le da un gran valor a la opinio iuris para poder
establecer un estado de convencimiento de la obligatoriedad de las disposiciones de la
Convención por parte de los Estados(35).
3. El derecho
internacional no prevé el castigo de individuos
La defensa de los
inculpados planteó también que el derecho internacional atañe a los Estados soberanos y
no contempla el castigo de los individuos. El Tribunal rechazó este argumento señalando
que el derecho internacional impone obligaciones y responsabilidades tanto para los
individuos como para los Estados en tanto éstos lo reconozcan. Un derecho internacional
que sirva únicamente para los Estados podrá ponerse en vigor sólo por la guerra pues es
la única forma practicable de obligar a un Estado. El Tribunal Militar dijo que la idea
que un Estado cometa un crimen es una ficción: los crímenes se cometen sólo por los
individuos. La sentencia citó un caso de la Corte Suprema de los Estados Unidos en la que
el Juez Stone afirmó que desde el comienzo de la historia se estimó que las leyes de la
guerra eran parte de las leyes de las Naciones, que reconocen las obligaciones y
responsabilidades de los Estados y también de los individuos: los crímenes contra el
derecho internacional son cometidos por hombres y no por entidades abstractas, y sólo
castigando a los hombres que violan esas disposiciones se permite poner en vigor la ley
internacional(36).
4. Obediencia
debida
La Carta del
Tribunal rechazaba expresamente esa argumentación como eximente total en su art. 8,
estableciendo que el hecho que el acusado actuara en cumplimiento de una orden de su
gobierno o de un superior, no lo eximirá de responsabilidad, aunque pueda considerarse
tal circunstancia como un atenuante de la pena si ese fuera el criterio del Tribunal. De
hecho, cuando fue juzgado el Alto Mando alemán(37), el Tribunal rechazó que un soldado
pudiera invocar la obediencia debida como atenuante de los injustificables crímenes que
le fueron imputados a los acusados alemanes.
5. Legítima
Defensa
En Nuremberg y en
Tokyo los inculpados invocaron el derecho a la defensa propia el que fue rechazado por el
Tribunal citando el argumento del Secretario Webster en el caso Carolina(38). En esa
oportunidad, el Secretario de Estado norteamericano dio con una fórmula que describía a
la legítima defensa y que encontró amplia aceptación para describir el estado necesario
para que ella pueda invocarse: la necesidad de defensa propia debía surgir "instantánea
e irresistiblemente, dejando no otra elección posible ni momento de deliberación".
En Nuremberg, se introdujo la legítima defensa al discutirse la invasión a Noruega. La
defensa de los imputados planteó como argumento secundario la apreciación que sólo
podía ser el Estado mismo involucrado el único competente para determinar si se ha dado
un supuesto que justifique la defensa. El Tribunal aceptó el argumento pero diciendo que
de cualquier manera sería el derecho internacional el que juzgaría si la decisión
estatal fue agresiva o no.
6. La
sentencia
El 30 de
septiembre de 1946 el Tribunal comenzó a dar a conocer su veredicto. La lectura de la
sentencia inició historiando los antecedentes del Tribunal y de la acusación. Luego
continuó con los antecedentes del ascenso nazi al poder hasta la guerra de agresión, que
era justamente el primero de los cargos acusados, el que el Tribunal entendió afectaba no
sólo a los Estados involucrados sino al mundo entero. La sentencia dijo: "Iniciar
una guerra de agresión entonces, no es sólo un crimen internacional: es el más grave de
los crímenes internacionales diferenciándose sólo de los demás crímenes de guerra en
que contiene en sí mismo la maldad acumulada en el todo". No hubo, en opinión
de la Corte, una razón para ello fuera de la deliberada decisión de la política
exterior nazi. El fallo continuó con la enunciación de todas las ocupaciones
territoriales llevadas a cabo por las tropas alemanas durante la guerra. En este estado,
el Tribunal analizó y rechazó las argumentaciones de las defensas relativas a la no
aplicabilidad de las leyes de derecho humanitario a los Estados que no eran parte de las
invocadas Convenciones, así como el argumento que las leyes de la guerra se aplicaban
sólo entre beligerantes y no respecto de países que Alemania había incorporado al III
Reich. Luego el Tribunal pasó a considerar la responsabilidad de las organizaciones nazis
descartando muchas de ellas de las acusaciones de participación en las atrocidades
alemanas constitutivas de las conductas calificadas como crímenes contra la humanidad en
la Carta de Londres. También descartó aquellas que fueron cometidas con anterioridad al
1 de septiembre de 1939. Al día siguiente fueron leídas las sentencias contra los 21
acusados. Un párrafo inicial describía al acusado, dos secciones luego cubrían su
responsabilidad en los crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la
humanidad y luego leía la pena o la absolución(39). Las conclusiones del Tribunal fueron
ratificadas en forma unánime por la primera Asamblea General de las Naciones Unidas(40).
Sin embargo, los intentos posteriores hechos por la Comisión de Derecho Internacional o
por otros órganos, para codificar esos principios de derecho que basaron la sentencia
como se verá serían resistidos por los Estados(41).
iv. Evolución
tras Nuremberg
Con la fundación
de la Organización de Naciones Unidas (O.N.U.) tras la Conferencia de San Francisco en
1945, entre sus propósitos estableció en el art. 1.3 de la Carta de la Organización
"... el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las
libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma
o religión". Después de la terrible experiencia de la IIª Guerra Mundial, es
justamente en la promoción de los derechos humanos que habían sido violados, donde se
estimó que podían alcanzarse los fines de la Organización. En este sentido, son varias
las disposiciones de la Carta de la O.N.U. referidas al tema específico de los derechos
humanos: el art. 13.b de la Carta dispone ordenar a la Asamblea General la iniciación de
estudios y fomentar la cooperación internacional para hacer efectivos los derechos
humanos y las libertades fundamentales. El art. 56 de la Carta, vinculado con el art.
55.d, obliga a los Estados miembros a tomar medidas para promover el respeto universal a
los derechos humanos y las libertades fundamentales así como para la efectividad de tales
derechos y libertades. Finalmente, el art. 68 requiere al Consejo Económico Social la
creación de comisiones para la promoción de estos derechos. Debe tenerse presente, sin
embargo, la época en la que sucedían estos acontecimientos. En ese contexto histórico
debe también entenderse la previsión del art. 2.7 de la misma Carta que restringía el
dominio de la O.N.U. a todos los temas no derivados del ámbito doméstico de los Estados.
No debe sorprender, en consecuencia, que algunas propuestas destinadas a reforzar derechos
humanos en particular en la Carta, fueran rechazadas sin contemplaciones. El Capítulo XIV
de la Carta incorporó una institución que, con el paso del tiempo sería decisiva para
el desarrollo del derecho internacional: la Corte Internacional de Justicia
(C.I.J.). Basado en el de la Corte Permanente de Justicia Internacional el Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia, que fue aprobado para la misma junto con la Carta,
determinó que su competencia se extendiera a todos los litigios que las partes le
sometieran y a todos los asuntos previstos en la Carta o en tratados o convenciones
vigentes, incluyendo aquellos que daban competencia a la Corte Permanente. El inc. 2 del
art. 36 de la Carta establece que cualquier Estado parte de la O.N.U. puede reconocer la
jurisdicción obligatoria de la Corte con relación a: 1) la interpretación de un
tratado; 2) cualquier cuestión de derecho internacional; 3) la existencia de hechos
violatorios de obligaciones internacionales; y 4) la evaluación de la reparación que
deba hacerse por violar una obligación internacional. Para resolver las cuestiones que le
toque decidir, la Corte de acuerdo al art. 38 de su Estatuto debe aplicar: a) los
tratados; b) la costumbre internacional y c) los principios generales de derecho reconocidos
por las naciones civilizadas. En el punto d) se admite a la doctrina y a la
jurisprudencia como medios auxiliares para la determinación de las reglas de
derecho. A pesar de la importancia que indiscutiblemente se le reconoce hoy a la
jurisprudencia emitida por la Corte, ésta se constituyó con la limitación innata de
carecer de competencia originaria, ya que sólo conocía cuando los Estados sometían una
cuestión a ella o cuando un organismo de la O.N.U. le pudiera una opinión consultiva.
Al poco tiempo de
funcionamiento de Naciones Unidas, un grupo de Estados recurrió a la Corte Internacional
de Justicia entendiendo que había habido ingerencia de la O.N.U. en un aspecto de sus
competencias reservadas como domésticas: el de los derechos humanos. En la opinión
consultiva relativa a la interpretación de los tratados de paz entre Bulgaria, Hungría y
Rumania(42), los gobiernos de los países involucrados señalaron que la Asamblea General
de la O.N.U., al requerir una opinión consultiva sobre ese tema a la C.I.J., había ido ultra
vires de su competencia. Sostenían que al tratarse de cuestiones relativas a los
derechos humanos y a las libertades fundamentales en los derechos internos de los tres
Estados, la decisión recurrida de la Asamblea General de la O.N.U. importaba intervenir
en asuntos sometidos a la jurisdicción doméstica. La Corte rechazó dicha argumentación
señalando que: "Para los propósitos de la presente opinión, resulta suficiente
notar que la Asamblea General justificó su Resolución invocando que 'las Naciones Unidas
de conformidad al artículo 55 de la Carta, deberán promover el respeto universal y la
observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales para todos, sin
distinción de raza, sexo, lenguaje o religión'".
La tendencia
enunciada en esta decisión fue continuada por la jurisprudencia internacional,
reconociendo al respeto por los derechos humanos como obligatorio para todos los Estados y
calificando a las violaciones a los mismos como incompatibles con la Carta de la O.N.U.
NOTAS
(1)MORENO (h.),
Rodolfo, El código penal y sus antecedentes, Tommasi, Bs. As., 1922, aquí T. I,
pág. 228.
(2)Conf. SOLER,
Sebastián, Derecho Penal Argentino, TEA, Bs. As., 1978, T. I, pág.148 y ss. y
GONZÁLEZ ROURA, Octavio, Derecho Penal, Abeledo, Bs. As., 1922, aquí pág.156;
JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis, Derecho Penal, Reus, Madrid (E), 1924, 2da. ed. pág. 30
habla de "principio universal de la intraterritorialidad".
(3)CARRARA,
Francesco, Programa de Derecho Criminal, TEMIS, Bogotá (Col), 1972, Parte General,
Volumen II, §1060, pág. 523. Además agrega "... la tutela del derecho se
realizará... cuando se llegue al deseable resultado de que no exista un sólo ángulo de
la tierra en donde los enemigos de la humanidad tengan la esperanza de disfrutar, sin
temor al castigo, el fruto de sus maldades".
(4)Art. 46 del
Proyecto, citado en MORENO, R. ob. cit. pág. 231.
(5)El Tratado de
Montevideo del 23 de enero de 1889 establece en el art. 3º que en caso de pluralidad de
Estados competentes prevalece el de la captura del delincuente.
(6)El último
párrafo de la Sección 2 del texto norteamericano dice:"El juzgamiento de todos los
crímenes, salvo el caso de juicio político, será por jurados. Ese juicio tendrá lugar
en el Estado en el que los mencionados crímenes hayan sido cometidos, pero cuando no han
sido cometidos en ningún Estado, el juicio será en el lugar o lugares a los que pueda
enviar el Congreso por ley". La referencia a los antecedentes en el Proyecto
Gorostiaga y en la Constitución de Venezuela puede verse en SAGÜES, Néstor P.,
"Los delitos 'contra el derecho de gentes' en la Constitución Argentina", en El
Derecho, 146, 936.
(7)Recientemente
COLAUTTI, Carlos E., "El artículo 118 de la Constitución y la jurisdicción
extraterritorial", en La Ley 1998-E, 1100 y "La jurisdicción
extraterritorial y los delitos contra el derecho de gentes", La Ley en
el nº 63 (1999) 167.
(8)Caso
Massera, Emilio E. s/ sustracción, retención y ocultación de menores s/ excepciones,
nº 30.514 del 9 de septiembre de 1999, fallado por los Jueces Vigliani y Riva Aramayo y
no publicado.
(9) Ekmekdjian,
Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros, El Derecho 148-338. Véase
QUIROGA LAVIÉ, Humberto, Constitución de la Nación Argentina, Zavalía, Bs. As.,
2da. ed., 1997, aquí pág. 449.
(10) BIDART
CAMPOS, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Bs. As., 1998,
2da. ed., aquí T. 1 pág. 340 nº 17 y ss. Véase también la opinión de este autor en
su artículo "El art. 75 inc. 22 de la Constitución y los Derechos Humanos", en
ABREGÚ, M. & COURTIS, C. (comps.), La aplicación de los tratados sobre derechos
humanos por los tribunales locales, CELS, Bs. As., 1997, 77-88.
(11)Ob. cit.
"El art. 75 inc. 22..." cit, pág. 85.
(12)VANOSSI, Jorge
R., "Los tratados internacionales ante la reforma de 1994", en ABREGÚ &
COURTIS ob. cit., 105-113, aquí pág. 108 y ss.
(13)En cambio, por
Decisión nº 98-408 DC, 1999, publicada en J.O 1317, consultable en http://www.conseil-constitutionnel.fr/decision/1998/94408/94408dc.htm,
Francia, así como lo hizo en ocasión de la ratificación del Tratado de Maastricht
para la Unión Europea, modificó el texto del art. 53.2 de la Constitución Francesa el 8
de julio de 1999, para permitir el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Penal
Internacional, que aún no está en funcionamiento como explicaré en la última parte de
este trabajo. Véase RUDOLF, Beate, en "International Decisions", 94 A.J.I.L.
(2000) 391-396. En el instrumento de ratificación argentino de la Convención Americana,
a pesar que anticipa que será interpretada en concordancia con los principios y
cláusulas de la Constitución, no se hicieron otras reflexiones o reservas.
(14)VERDROSS,
Alfred & SIMMA, Bruno, Universelles Völkerrecht - Theorie und Praxis, Duncker
& Humblot, Berlín (D) 3a. ed., 1984, pág. 41 y ss.
(15)Véase el muy
ilustrativo artículo de DRAPER, G.I.A.D., "The Modern Pattern of War
Criminality", en 6 Israel Yearbook on Human Rights, (1976) 9-48, aquí
pág.11 y ss.
(16)Conf. MERON,
Theodor, "Common Rights of Mankind in Gentili, Grotius and Suarez", en 85 A.J.I.L
(1991) 110-116, aquí pág. 114.
(17)Véase al
respecto GREWE, Wilhelm, Epochen der Völkerrechtsgeschichte, Nomos, Baden-Baden
(D), 1988, aquí pág. 354 y la nota 54.
(18)GROTIUS, Hugo,
De Jure Belli ac Pacis, Lib. II, cap. 20 "De Poenis" publ. en
SCHATZEL, W. (Ed.) Klassiker des Völkerrechts, T. 1, 1950.
(19)VATTEL, Le
Droit des Gens, 1758, Lib. I, cap. 19, párr. 232-233, reproducida por The Classics
of International Law, Carnegie, N. York (USA), 1916.
(20)La Universidad
de Yale ha desarrollado en Internet una colección de textos de tratados de derecho
internacional humanitario donde pueden consultarse gratuitamente los textos en inglés. En
la dirección http://www.yale.edu/lawweb/avalon/lawofwar/lawwar.htm
puede consultarse la Convención de Ginebra de 1864 y las de La Haya de 1899 y 1907.
(21)Conf. sección
VII del Tratado, art. 227. Comp. texto en http://www.yale.edu/lawweb/avalon/imt/partvii.htm.
(22)Conf. BALL,
Howard, Prosecuting War Crimes and Genocide. The Twentieth-Century Experience,
University Press of Kansas, Lawrence (USA), 1999, pág. 30 con referencias.
(23)Véase la
"ley de protección de la sangre alemana y del honor alemán" del 15 de
septiembre de 1935, Reichsgesetzblatt I, pág. 1146. Se discutió activamente entre
los internacionalistas alemanes si la privación de la nacionalidad alemana a los judíos
de aquel origen, violaba alguna disposición del derecho internacional. Sobre el tema con
referencias véase VAGTS, Detlev F., "International Law in the Third Reich", 84 A.J.I.L.
3, 661-704, aquí pág. 694, especialmente nota nº 177.
(24)Es la
expresión de HENKIN, Louis, "International Law: Politics, Values and
Functions", en 216 R.C.A.D.I. 1989, T. IV, pág. 208.
(25)Véase FARER,
Tom. J. & GAER, Felice, "The UN and Human Rights: At the End of the
Beginning" en United Nations, Divided World, en ROBERTS, Adam & KINGSBURY,
Benedict (eds.), Clarendon, Oxford (GB) 1993, 240-296, aquí 240 y 241.
(26)También
llamado Tratado de París del 27 de agosto de 1928, aparece en 94 L.N.T.S.
57; sobre el tema MIAJA DE LA MUELA, Adolfo, Introducción al Derecho Internacional
Público, Atlas, Madrid (E), 1979, 7a. ed., págs. 581 y ss. Los estados
latinoamericanos que no fueron parte del mencionado Tratado, lo fueron del Pacto Saavedra
Lamas del 10 de octubre de 1933 o Tratado Antibélico de no Agresión y Conciliación, que
puede consultarse en Conferencias Internacionales Americanas 1933-1940, Washington
(USA), 1940, pág. 496.
(27)Sobre las
instancias previas a la conformación del Tribunal y su funcionamiento véase TAYLOR,
Tylford, The Anatomy of the Nuremberg Trials - A Personal Memoir, Knopf, Little,
Brown & Co., Boston (USA), 1993.
(28)Conf. http://www.yale.edu/lawweb/avalon/imt/proc/imtconst.htm.
Véase 82 U.N.T.S. 279.
(29)Véase la
Carta del Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente o Tribunal de Tokio en http://www.yale.edu/lawweb/avalon/imtfech.htm.
Entre las diferencias que se pueden consignar está la fórmula más restrictiva del
Tribunal de Tokio para los crímenes contra la humanidad que no incluían los crímenes
cometidos contra cualquier población o que se omitía como motivo la persecución
religiosa. La acusación tampoco incluyó cargos por crímenes cometidos contra japoneses
en territorio japonés.
(30)Al respecto
véase el Capítulo 7 de la obra de Taylor cit., dedicado a los problemas y sinsabores que
debieron resolver los Aliados antes del juicio.
(31)U.N.G.A.
Res. 95 del 1º de diciembre de 1946, U.N. Doc. A/64/Add. 1 (1947). Así
MOSLER, Hermann, "The International Society as a Legal Community", en R.C.A.D.I.
140 (1974) IV, 1-319, aquí pág. 105.
(32)SCHARZENBERGER,
Georg, A Manual of International Law, Stevens & Sons, Londres (GB), 1963, Vol.
I, 4ta. ed., pág. 200.
(33)Comp.
JESCHECK, Hans-Heinrich, "Die Entwicklung des Völkerrechts nach Nürnberg", en Schweizerisches
Zeitschrift für Strafrecht 72 (1957), 217-248, aquí pág. 219, DAHM, Georg, Völkerrecht,
Kohlhammer, Stuttgart (D), 1961, pág. 290 y siguientes y KELSEN, Hans, Principios de
Derechos Internacional Público, Bs. As., El Ateneo, 1965, págs.119 y 206. El Fiscal
General Robert H. Jackson hizo referencia a esta cuestión en su acusación
inicial:"... Hay una dramática disparidad entre las circunstancias de los acusadores
y los acusados que puede desacreditar nuestro trabajo si dejáramos, aún en cuestiones
menores, de ser justos y moderados... No debemos olvidar nunca que la regla con la que
juzgamos estos acusados será la regla con la que la historia nos juzgará a
nosotros". Sin embargo deben leerse los comentarios de uno de los defensores alemanes
en LATERNER, Hans, "Looking Back at the Nuremberg Trials with Special Consideration
of the Processes Against Military Leaders", en 8 Whittier Law Review
(1986), 557-580, aquí pág. 564, quien entre sus múltiples quejas sobre la parcialidad
del Tribunal, recuerda que la Carta de Londres que le diera origen al Estatuto fue firmada
por Jewitt por el Reino Unido, Jackson por Estados Unidos, Falco por Francia y Nichichenko
por Rusia y Jackson fue el Fiscal Principal, Falco fue el juez francés y Nichichenko el
ruso.
(34)Véase http://www.yale.edu/lawweb/avalon/imt/proc/juslawch.htm.
Sentencia del Tribunal (1946) Cmd.6684 publicada también en A.J.I.L. 47
(1947), pág. 172 y reproducida en sus partes principales en GREEN, L.C., International
Law through the Cases, Carswell, Toronto (CAN), 1978, págs. 707-718, aquí págs. 711
y 712.
(35)MERON,
Theodor, Human Rights and Humanitarian Norms as Customary Law, Clarendon Press,
Oxford (GB) 1991, pág. 38.
(36)Ex Parte
Quirin, 317 US 1 (1942). Se trataba de un caso de unos espías alemanes que
desembarcaron en los Estados Unidos para realizar actos de sabotaje.
(37)United
States v. von Leeb, en 11 Trials of War Criminals before the Nueremberg Military
Tribunal under Control Council Law No. 10, (1948) pág. 462
(38)The
Caroline and McLeod Incidents (1837) en MOORE, John B., A Digest of International
Law, T. II, . Washington (USA),1906, pág. 412 y JENNINGS, R. Y., "The Caroline
and McLeod Cases", en 32 A.J.I.L. (1938) 82-99 con referencias sobre
los intercambios de cartas entre Webster y Ashburton. El primero no tuvo desarrollo
judicial y fue un intercambio de notas diplomáticas; el segundo fue el caso The People
v. McLeod, 1 Hill (N.Y.) pág. 375. Durante una insurrección en Canadá el vapor
"Caroline" fue utilizado para transportar hombres y materiales para los rebeldes
desde territorio de Estados Unidos a Canadá. Como el gobierno norteamericano no resolvía
estos tráficos a pesar de las protestas, una patrulla canadiense cruzó el rio Niágara y
lo confiscó llevando el barco a Canadá lo que dio lugar al caso.
(39)TAYLOR, T. ob.
cit. pág. 588 y siguientes. Goering, Ribbentrop, Keitel, Kaltenbruner, Rosemberg, Frank,
Sauckel, Jodl, Seyss-Inquart,Streicher y Frick fueron condenados a la horca. Martin Borman
también, pero en ausencia. El resto fue condenado a penas de cárcel de longitud variada
y Von Papen, Frizsche y Schacht fueron absueltos.
(40)Resolución 95
(I) del 11 de diciembre de 1946. La Resolución 96 (I) de la misma fecha, definió el
crimen de Genocidio declarándolo tema de preocupación internacional invitando a los
Estados Miembros a sancionar la legislación correspondiente para prevenir y castigar este
crimen.
(41)Algunos
autores sostienen que la resistencia obedecía a no desear reconocer la legitimidad de
desobedecer órdenes superiores; así ROBERTS, Adam & KINGSBURY, Benedict,
"Introduction: The UN's Roles in International Society since 1945" en United
Nations, Divided World , ROBERTS, Adam & KINGSBURY, Benedict (Eds.),
Clarendon, Oxford (GB), 1993, 2a. ed., 1-62, aquí pág. 52.
(42)Caso
Interpretation of Peace Treaties, I.C.J. Rep., 1950, págs. 65 y 221.
(43)MANN, Frederick.
A., Further Studies in International Law, Clarendon Press, Oxford (GB), 1990, pág.
84.
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