
CASO LOPEZ DE BELVA CONTRA ARGENTINA. SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. JUEZ O TRIBUNAL INDEPENDIENTE. LOS PROFESIONALES DEL DERECHO
A.2. Consideraciones de la Corte
A.2.1. Consideraciones sobre la garantía de juez o tribunal independiente e imparcial
126. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída […] por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”. Esta Corte ha resaltado que, si bien la independencia y la imparcialidad están relacionadas135136137, cada una tiene un contenido jurídico propio. Así, a propósito de la independencia, la Corte ha destacado que uno de los objetivos principales de la separación de los poderes públicos en un sistema republicano es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función.
127. En cambio, la imparcialidad exige que los jueces que conocen un caso se aproximen a los hechos ofreciendo garantías subjetivas de estar libres de todo prejuicio y garantías objetivas que permitan desterrar toda duda respecto de la ausencia de imparcialidad
128. La imparcialidad personal o subjetiva se presume y puede controvertirse mediante prueba en contrario, dicha prueba podría ser alguna demostración de la parcialidad o los prejuicios que puedan tener los miembros del tribunal en contra de los litigantes140141. La imparcialidad objetiva, por su parte, implica determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o sospechas fundadas de parcialidad. Esto es relevante porque, en atención a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, un juez debe actuar sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a Derecho.
129. Asimismo, el Tribunal ha señalado que la falta de imparcialidad puede ser objetiva como consecuencia de fallas en el diseño normativo del procedimiento. Al respecto, ha destacado que, aunque la concentración de las facultades investigativas y sancionadoras en una misma entidad no es en sí misma incompatible con el artículo 8.1 de la Convención, dichas atribuciones deben recaer en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate, cuya composición varíe de manera tal que los funcionarios que resuelvan sobre los méritos de los cargos formulados sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y no estén subordinados a estos últimos142. 138.
130. En este contexto, la Corte estima pertinente resaltar, como lo ha hecho el Consejo de Derechos Humanos, que la independencia del poder judicial, de los profesionales del derecho, la objetividad e imparcialidad de los fiscales y la integridad del sistema judicial constituyen requisitos indispensables para la protección de los derechos humanos y la efectividad del Estado de Derecho. Los Estados deben garantizar estas condiciones mediante la adopción de medidas efectivas —legislativas, institucionales y de otra índole— que permitan a jueces, fiscales y, de manera particular, a los abogados desempeñar sus funciones sin ningún tipo de injerencia, presión, acoso, amenazas o intimidación143.
131. Este Tribunal destaca que la abogacía es un elemento indispensable del Estado de Derecho, de la protección de los derechos humanos y de un sistema judicial independiente. Su libre ejercicio contribuye a asegurar el acceso a la justicia, la fiscalización del poder estatal, la protección al debido proceso y las garantías judiciales144. Como lo reconocen los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre la Función de los Abogados, las personas abogadas son “agentes fundamentales de la administración de justicia”145, por lo cual su ejercicio profesional debe ajustarse “en todo momento al honor y la dignidad”. Al respecto, esta Corte ya ha reconocido que, en virtud del rol de los abogados y abogadas en la protección de los derechos humanos y del Estado de Derecho, los Estados deben asegurar a estos profesionales la protección reforzada del ejercicio de sus funciones y de sus garantías profesionales146.
132. Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló en el caso Morice Vs. Francia que el “estatus específico” de las personas abogadas les otorga “una posición central en la administración de justicia como intermediari[a]s entre el público y los tribunales” y agregó que, por ello, desempeñan “un papel fundamental” para garantizar que los tribunales, cuya misión es esencial en un Estado de Derecho, gocen de la confianza pública147. En efecto, las personas abogadas facilitan la interacción entre las personas naturales y jurídicas y el poder judicial impartiendo asesoramiento letrado a sus clientes y representándolos ante órganos de arbitraje. Sin la asistencia de un abogado, el derecho a un juicio imparcial y el derecho a un recurso eficaz se verían inevitablemente comprometidos148.
133. En línea con lo anterior, la Corte recalca que la función de la abogacía no debe ser entendida como antagónica de la de la jurisdicción, sino como complementaria a ella, en la medida en que las personas abogadas fungen como intermediarias entre los justiciables y los tribunales, y desempeñan, desde esa posición, un papel fundamental para garantizar la imparcialidad y la confianza pública en la administración de justicia149. En tal sentido, la protección de los derechos de las personas que ejercen la abogacía no solo es esencial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, sino también para asegurar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia en el Estado democrático de Derecho.
135 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55.
136 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 73, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 103.
137 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2025. Serie C No. 571, párr. 173.
138 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 43, párr. 56, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2026. Serie C No. 589, párr. 71. Sobre este asunto, los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, indican: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”. Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, principio 2.
139 Cfr. Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550, párr. 94.
140 Cfr. Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 95, y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 10 de marzo de 2023. Serie C No. 486, párr. 118.
141 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 95.
142 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 129.
143 Cfr. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Protección de los abogados contra injerencias indebidas en el ejercicio libre e independiente de la profesión jurídica. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Diego García-Sayán, U.N. Doc. A/HRC/50/36, 22 de abril de 2022, párr. 1, y Organización de las Naciones Unidas, Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en la Habana (Cuba) el 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, UN Doc. A/CONF.144/28/Rev.1, principio 16.
144 Cfr. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Protección de los abogados contra injerencias indebidas en el ejercicio libre e independiente de la profesión jurídica. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Diego García-Sayán, supra, párrs. 1 y 2.
145 Organización de las Naciones Unidas, Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, supra, principio 12.
146 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párrs. 557 a 560.
147 Cfr. TEDH, Morice Vs. Francia [GS], No. 29369/10, Sentencia de 23 de abril de 2015, párr. 132.
148 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Independencia de los magistrados y abogados. Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, U.N. Doc. A/71/348, 22 de agosto de 2016, párr. 15
149 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Independencia de los magistrados y abogados. Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, supra, párr. 19