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Caso López De Belva y otro contra Argentina, Qué dice la sentencia de la Corte Interanericana DDHH? Que interpreta INFOBAE? - Abogarte

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LO QUE DICE LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DDHH Y LO QUE INTERPRETA INFOBAE
 
Carlos Alberto López De Belva
 
El pasado 21 de agosto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó a las partes la sentencia recaída en el caso LOPEZ DE BELVA Y OTRO C/ ARGENTINA-
 
El parte de prensa dice:
 
“Argentina es responsable por la violación de garantías judiciales en proceso penal contra los abogados Carlos Alberto López de Belva y Arturo Jorge Podestá
 
San José, Costa Rica, 21 de agosto de 2026. En la Sentencia del Caso López de Belva y otro Vs. Argentina, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional de la República Argentina por la violación de los derechos a ser oído por un juez o tribunal imparcial, a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a interrogar a los testigos presentes en el tribunal, en perjuicio de los señores Carlos Alberto López de Belva y Arturo Jorge Podestá, en el marco de un proceso penal seguido en su contra entre 1991 y 2006”.
 
Con absoluta claridad hace énfasis en violaciones verificadas durante el proceso: ser oídos por un juez o tribunal imparcial, a ser juzgados dentro de un plazo razonable y a interrogar a los testigos presentes en el tribunal. Gravísimos en una causa penal
 
En el comunicado que transcribo a continuación se hace referencia a VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, donde repite las causales de la condena, que no se limitan al plazo razonable
 
“Comunicado de Prensa 57/2026 ARGENTINA ES RESPONSABLE POR LA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL CONTRA LOS ABOGADOS CARLOS ALBERTO LÓPEZ DE BELVA Y ARTURO JORGE PODESTÁ San José, Costa Rica, 21 de agosto de 2026. En la Sentencia del Caso López de Belva y otro Vs. Argentina, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional de la República Argentina por la violación de los derechos a ser oído por un juez o tribunal imparcial, a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a interrogar a los testigos presentes en el tribunal, en perjuicio de los señores Carlos Alberto López de Belva y Arturo Jorge Podestá, en el marco de un proceso penal seguido en su contra entre 1991 y 2006.  El resumen oficial y el texto íntegro de la Sentencia pueden consultarse aquí.  Los señores López de Belva y Podestá, abogados de profesión, representaron a un particular en un proceso civil en el que se condenó a la Municipalidad de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, a pagar una indemnización. Durante el trámite de ejecución de la sentencia, presentaron una serie de liquidaciones parciales que fueron aceptadas por los representantes legales de la municipalidad y aprobadas por el entonces titular del Juzgado de lo Civil y Comercial No. 4 del Departamento de lo Judicial de San Martín. Tras el fallecimiento del juez, la jueza nombrada en su reemplazo ordenó efectuar una pericia contable sobre todas las liquidaciones realizadas. Dicha pericia concluyó que existía un perjuicio patrimonial para la municipalidad derivado del cálculo inexacto de lo adeudado y de un mecanismo con efecto acumulativo de intereses sobre intereses indebidos, que hacía crecer desmesuradamente la deuda. Ello derivó en que se procesara penalmente a los señores López de Belva y Podestá.  El 7 de mayo de 1991 se dictó auto de procesamiento por el delito de fraude a la administración pública en grado de tentativa. El 1 de marzo de 1993 el Juzgado en lo Criminal N°5 de San Martín emitió sentencia condenatoria contra los señores López de Belva y Podestá por dos años y nueve meses de prisión y ocho años de inhabilitación especial para ejercer la abogacía. En el mismo proceso tres funcionarios de la municipalidad también fueron condenados a penas de prisión e inhabilitación para ejercer cargos públicos. Tras múltiples recursos y solicitudes, en su mayoría desestimadas, el 7 de marzo de 2006, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró “extinguida por prescripción la acción penal”, en cuanto el proceso se había prolongado por más de once años, lo que “excedía todo parámetro de razonabilidad”. La Corte advirtió que afirmaciones que se hicieron en el auto de procesamiento, dictado por el juez de primera instancia, constituyeron un adelantamiento de criterio injustificado y una forma de prejuzgamiento contraria a la imparcialidad objetiva. Asimismo, advirtió que, durante la última etapa del proceso, tramitada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se extendió por cuatro años y casi cuatro meses, hubo lapsos de inactividad no justificados por el Estado ni atribuibles a la actividad de las víctimas, que vulneraron la garantía de plazo razonable. La Corte señaló que tal dilación mantuvo a las víctimas en incertidumbre respecto de los eventuales efectos de las decisiones pendientes, en particular sobre la sanción de inhabilitación profesional.  Adicionalmente, la Corte constató que, durante una audiencia llevada a cabo previo a la sentencia de primera instancia, se violó el derecho de los señores López de Belva y Podestá a interrogar a un testigo solicitado por otro imputado, con sustento en una interpretación de la norma aplicable, conforme a la cual, solo dicho imputado y el Agente Fiscal debían ser considerados partes a efectos del interrogatorio. Por todo lo anterior, la Corte declaró que Argentina violó los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 8.2.f) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores López de Belva y Podestá.  La Corte concluyó que el Estado no es responsable por las alegadas violaciones a los siguientes derechos y garantías del debido proceso: el deber de motivación,  la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección, a no ser sometido a un juicio por los mismos hechos, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, reconocidos, respectivamente, en los artículos 8.1, 8.2.b), 8.2.d), 8.4, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de los señores López de Belva y Podestá. Asimismo, el Tribunal consideró que no contaba con elementos suficientes para declarar responsable internacionalmente al Estado por la violación del derecho del inculpado a contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, a la publicidad del proceso penal, el principio de legalidad y el derecho a la propiedad privada, reconocidos, respectivamente, en los artículos 8.2.c), 8.5, 9 y 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores López de Belva y Podestá. La Corte estableció que su Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado publicar y difundir la Sentencia y su resumen oficial y pagar las sumas determinadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial, costas y gastos. Asimismo, la Corte dispuso que el Estado debe reintegrar la cantidad fijada por los gastos erogados por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte.
 
La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Rodrigo Mudrovitsch, Presidente (Brasil); Jueza Patricia Pérez Goldberg, Vicepresidenta (Chile); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay); Jueza Nancy Hernández López (Costa Rica); Juez Alberto Borea Odría (Perú) y Juez Diego Moreno Rodríguez (Paraguay). La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.   La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su Voto disidente y parcialmente disidente, el Juez Ricardo Pérez Manrique dio a conocer su Voto parcialmente disidente, la Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su Voto parcialmente disidente, el Juez Alberto Borea Odría dio a conocer su Voto parcialmente disidente y el Juez Diego Moreno Rodríguez dio a conocer su Voto disidente.
 
El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma. Para más información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana www.corteidh.or.cr o envíe un correo electrónico a Gabriela Pacheco Arias, Secretaria, a corteidh@corteidh.or.cr. Para la oficina de prensa contacte a Danniel Alejandro Pinilla, Director de Comunicaciones y Prensa, en prensa@corteidh.or.cr. Puede suscribirse a los servicios de información de la Corte aquí. Para dejar de recibir información de la Corte IDH remita un correo a prensa@corteidh.or.cr. También puede seguir las actividades de la Corte en las siguientes redes Sociales: Facebook, X (@CorteIDH para la cuenta en español, IACourtHR para la cuenta en inglés y @CorteDirHumanos para la cuenta en portugués), Bluesky, Instagram, Flickr, YouTube, LinkedIn y SoundCloud.”
 
Queda absolutamente claro que la violación al plazo razonable y la consecuente prescripción no es lo más importante. Si se hubieran respetado las garantías judiciales, seguramente habría recaído una sentencia absolutoria ya que practicar liquidaciones de las que se da traslado y son aprobadas por el juez, no pueden ser delito. El parte no menciona que la pericia contable en la que basa su arbitraria sentencia JUAN CARLOS SORONDO nunca fue aprobada, fue dejada sin efecto por la justicia civil, lo que enojó ostensiblemente al juez, que lo hizo saber con una frase digna del absurdo judicial.
 
La sentencia completa puede verse en el sitio de la Corte Interamericana. En ella se explaya sobre un tema que es esencial para los y las profesionales del derecho:
 
130. En este contexto, la Corte estima pertinente resaltar, como lo ha hecho el Consejo de Derechos Humanos, que la independencia del poder judicial, de los profesionales del derecho, la objetividad e imparcialidad de los fiscales y la integridad del sistema judicial constituyen requisitos indispensables para la protección de los derechos humanos y la efectividad del Estado de Derecho. Los Estados deben garantizar estas condiciones mediante la adopción de medidas efectivas —legislativas, institucionales y de otra índole— que permitan a jueces, fiscales y, de manera particular, a los abogados desempeñar sus funciones sin ningún tipo de injerencia, presión, acoso, amenazas o intimidación143.
131. Este Tribunal destaca que la abogacía es un elemento indispensable del Estado de Derecho, de la protección de los derechos humanos y de un sistema judicial independiente. Su libre ejercicio contribuye a asegurar el acceso a la justicia, la fiscalización del poder estatal, la protección al debido proceso y las garantías judiciales144. Como lo reconocen los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre la Función de los Abogados, las personas abogadas son “agentes fundamentales de la administración de justicia”145, por lo cual su ejercicio profesional debe ajustarse “en todo momento al honor y la dignidad”. Al respecto, esta Corte ya ha reconocido que, en virtud del rol de los abogados y abogadas en la protección de los derechos humanos y del Estado de Derecho, los Estados deben asegurar a estos profesionales la protección reforzada del ejercicio de sus funciones y de sus garantías profesionales146.
132. Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló en el caso Morice Vs. Francia que el “estatus específico” de las personas abogadas les otorga “una posición central en la administración de justicia como intermediari[a]s entre el público y los tribunales” y agregó que, por ello, desempeñan “un papel fundamental” para garantizar que los tribunales, cuya misión es esencial en un Estado de Derecho, gocen de la confianza pública147. En efecto, las personas abogadas facilitan la interacción entre las personas naturales y jurídicas y el poder judicial impartiendo asesoramiento letrado a sus clientes y representándolos ante órganos de arbitraje. Sin la asistencia de un abogado, el derecho a un juicio imparcial y el derecho a un recurso eficaz se verían inevitablemente comprometidos148.
133. En línea con lo anterior, la Corte recalca que la función de la abogacía no debe ser entendida como antagónica de la de la jurisdicción, sino como complementaria a ella, en la medida en que las personas abogadas fungen como intermediarias entre los justiciables y los tribunales, y desempeñan, desde esa posición, un papel fundamental para garantizar la imparcialidad y la confianza pública en la administración de justicia149. En tal sentido, la protección de los derechos de las personas que ejercen la abogacía no solo es esencial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, sino también para asegurar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia en el Estado democrático de Derecho”.
Hace muchos años tengo responsabilidades al frente de la comisión de defensa de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA). Este pronunciamiento de la Corte tiene una trascendencia enorme para la abogacía.
El tema del plazo razonable y la prescripción, ante la trascendencia del caso, no son, para nada, las cuestiones más importantes a destacar. Sin embargo, para INFOBAE parecería no solo lo más importante, sino también, lo único
 
 
138 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 43, párr. 56, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2026. Serie C No. 589, párr. 71. Sobre este asunto, los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, indican: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”. Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, principio 2.
139 Cfr. Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550, párr. 94.
140 Cfr. Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 95, y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 10 de marzo de 2023. Serie C No. 486, párr. 118.
141 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 95.
142 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 129.
143 Cfr. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Protección de los abogados contra injerencias indebidas en el ejercicio libre e independiente de la profesión jurídica. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Diego García-Sayán, U.N. Doc. A/HRC/50/36, 22 de abril de 2022, párr. 1, y Organización de las Naciones Unidas, Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en la Habana (Cuba) el 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, UN Doc. A/CONF.144/28/Rev.1, principio 16
144 Cfr. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Protección de los abogados contra injerencias indebidas en el ejercicio libre e independiente de la profesión jurídica. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Diego García-Sayán, supra, párrs. 1 y 2.
145 Organización de las Naciones Unidas, Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, supra, principio 12.
146 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párrs. 557 a 560.
147 Cfr. TEDH, Morice Vs. Francia [GS], No. 29369/10, Sentencia de 23 de abril de 2015, párr. 132.
148 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Independencia de los magistrados y abogados. Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, U.N. Doc. A/71/348, 22 de agosto de 2016, párr. 15
149 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Independencia de los magistrados y abogados. Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, supra, párr. 19
 
QUE PUBLICÓ INFOBAE
 
En su sitio, INFOBAE aborda la sentencia (https://www.infobae.com/opinion/2026/08/22/la-corte-interamericana-condeno-a-la-argentina-cuanto-puede-durar-un-proceso-penal/)
 
“La Corte Interamericana condenó a la Argentina: cuánto puede durar un proceso penal
 
Una sentencia reciente vuelve a poner en discusión cuándo la duración de una causa deja de ser una demora y se convierte en una vulneración del debido proceso
 
Por Jorge Monastersky
 
Un proceso penal no puede durar para siempre. Parece una afirmación elemental, pero en la práctica obliga a responder una pregunta bastante más difícil: ¿cuándo el tiempo que insume una causa deja de ser razonable y comienza a vulnerar una garantía constitucional y convencional?
 
Una sentencia muy reciente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos vuelve a colocar esa discusión en primer plano. El 15 de mayo de 2026, en el caso “López de Belva y otro vs. Argentina”, el tribunal internacional dictó sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas y declaró la responsabilidad internacional del Estado argentino por vulneraciones a garantías judiciales en el proceso seguido contra dos abogados. La sentencia fue notificada el 21 de agosto de 2026. La cercanía de esa notificación le da al precedente una actualidad inmediata y obliga a volver sobre una cuestión central de la práctica penal: el derecho de toda persona a que su situación frente a la ley sea definida sin dilaciones indebidas.
 
El caso se originó en un proceso iniciado en 1991 contra Carlos Alberto López de Belva y Arturo Jorge Podestá, a raíz de la presunta presentación de documentación fraudulenta mientras ejercían profesionalmente como abogados de un tercero en un juicio civil contra la Municipalidad de La Matanza. En marzo de 1993 fueron condenados a dos años y nueve meses de prisión.
 
Pero la historia judicial recién comenzaba. La condena fue recurrida, atravesó sucesivas instancias de revisión y la situación procesal de los acusados permaneció abierta durante años. Finalmente, el 7 de marzo de 2006, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró extinguida la acción penal por prescripción. Desde el comienzo del proceso habían transcurrido aproximadamente quince años.
 
Ahí aparece el verdadero problema. El plazo razonable no es un cronómetro ni una fórmula matemática. No existe un número de años que automáticamente convierta a cualquier proceso en inválido. Una causa compleja, con numerosos imputados, prueba técnica, cooperación internacional o grandes volúmenes de evidencia puede exigir un tiempo considerable. Lo que el derecho exige es algo distinto: que ese tiempo pueda ser explicado y justificado.
 
Para analizarlo, la jurisprudencia interamericana considera, entre otros elementos, la complejidad del asunto, la actividad procesal de la persona interesada, la conducta de las autoridades y la afectación que la duración del procedimiento produce sobre quien está sometido a él.
 
Y aquí hay una distinción decisiva. El plazo razonable no puede transformarse en un beneficio para quien deliberadamente paraliza una causa y después pretende aprovechar la demora que él mismo generó. Pero tampoco puede confundirse el ejercicio legítimo del derecho de defensa con una maniobra dilatoria. Recurrir una sentencia, plantear una nulidad, ofrecer prueba o utilizar los remedios que reconoce la ley forma parte del debido proceso.
 
Por eso el análisis judicial debe ser concreto. Frente a un planteo de plazo razonable, el juez debería reconstruir el trámite, identificar los períodos de inactividad y determinar quién fue responsable de cada demora. ¿La defensa? ¿La acusación? ¿El tribunal? ¿La propia complejidad del expediente? Esa reconstrucción es mucho más importante que limitarse a contar los años transcurridos.
 
En López de Belva, además, existe un dato que obliga a mirar especialmente la etapa recursiva. La sentencia de primera instancia llegó aproximadamente dos años después del inicio de la causa. La prolongación más significativa se produjo posteriormente, mientras se discutían y revisaban las decisiones adoptadas. Esto recuerda algo esencial: la garantía no termina con el dictado de una sentencia. También alcanza el tiempo necesario para obtener una revisión y una definición final de la situación jurídica del acusado.
 
Una persona sometida durante años a un proceso penal no permanece en una situación neutral. La incertidumbre tiene consecuencias profesionales, patrimoniales, familiares y reputacionales. El proceso no debe convertirse, por su propia duración, en una pena anticipada.
 
El fallo también excede la cuestión temporal. El caso involucra problemas relacionados con la imparcialidad judicial, la protección judicial y el acceso efectivo a mecanismos de revisión. Pero precisamente por eso su enseñanza es más amplia: las garantías previstas por la Convención Americana no son declaraciones programáticas. Deben funcionar dentro del expediente y producir respuestas cuando son vulneradas.
 
Esto tiene una consecuencia particularmente importante para los jueces argentinos. Cuando una defensa plantea seriamente que el plazo razonable fue excedido, no alcanza con responder mediante fórmulas generales sobre la complejidad del proceso o la existencia de recursos. Hay que explicar por qué la causa duró lo que duró.
 
Y cuando del análisis surge que las demoras relevantes son atribuibles al Estado, que el imputado no las provocó y que no existe una complejidad suficiente para justificarlas, la garantía no puede quedar reducida a una declaración abstracta. El tribunal debe reconocer la vulneración y adoptar la consecuencia jurídica que corresponda según las circunstancias del caso.
 
Para la práctica penal argentina hay, además, una precisión técnica que no debería perderse. Plazo razonable y prescripción de la acción penal están estrechamente vinculados, pero no son conceptos idénticos. La prescripción responde a las reglas legales de extinción de la acción; el plazo razonable es una garantía del debido proceso que exige examinar cómo se desarrolló concretamente el procedimiento. La propia Corte Suprema, desde precedentes clásicos como “Mattei” y “Mozzatti” y, de manera particularmente significativa, en “Podestá y López de Belva” en 2006, ha relacionado la duración indebida del proceso con el derecho del imputado a obtener una definición de su situación jurídica. Esa distinción importa: un planteo serio no se construye solamente contando años, sino identificando demoras, responsables, complejidad real y perjuicio procesal.
 
Esto no significa impunidad. Tampoco supone que toda causa antigua deba cerrarse. Significa algo bastante más exigente: que el poder de investigar y juzgar tiene límites y que uno de ellos es temporal. El Estado puede perseguir delitos, pero debe hacerlo respetando las garantías de la persona sometida a proceso.
 
El precedente resulta especialmente oportuno para la Argentina porque obliga a mirar un problema cotidiano de la práctica penal desde una perspectiva concreta. No se trata de cuestionar a la Justicia en términos generales. Se trata de exigir que una garantía reconocida por la Constitución y por los tratados internacionales tenga aplicación efectiva.
 
El tiempo judicial también debe ser objeto de control. Una resolución jurídicamente correcta que llega después de una demora injustificable puede no reparar todo lo que el proceso produjo durante esos años.
 
El caso López de Belva y otro vs. Argentina vuelve a recordarlo: administrar justicia también significa administrar razonablemente el tiempo. Y cuando ese límite se supera por causas no atribuibles al imputado, los jueces deben analizarlo, declararlo cuando corresponda y darle una respuesta jurídica efectiva. De lo contrario, el plazo razonable corre el riesgo de convertirse en una garantía escrita para ser citada, pero no para ser aplicada.
 
Dr. Jorge Monastersky
 
Abogado penalista. Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales”
 
La nota habla de la presentación de documentación fraudulenta. Eso no se corresponde con la realidad. Lo que tuvo como elemento probatorio de su imaginado fraude el juez Sorondo, fueron liquidaciones presentadas en el expediente civil, de las que se corrió traslado a la contraria y fueron aprobadas por el juez de la causa, como corresponde. Algunas de las liquidaciones fueron cuestionadas por la accionada, aprobadas judicialmente y debidamente notificadas las resoluciones. Es un procedimiento simple en una ejecución de sentencia, no hubo presentación de ninguna documentación fraudulenta. Se trata de un error de interpretación del autor de la nota, difícil de admitir en un prestigioso abogado como reza debajo de su firma.
 
Coloca en el centro de su análisis el tema del plazo razonable, “ahí aparece el verdadero problema” enfatiza. Y desde ya que no es así. El verdadero problema es el arrasamiento de las garantías del ejercicio de la abogacía. La nota no menciona la denegación por parte del Juez SORONDO del derecho de repreguntar a los testigos, de la garantía del, juez imparcial, del prejuzgamiento. Eso es el verdadero problema. Si esas garantías se hubieran respetado, difícilmente el juez podría haber dictado una sentencia ya que el expediente es un verdadero muestrario de lo que un  juez imparcial y probo, no debe hacer.
 
Al redactar esta nota ignoro intencionalidades. Recurro a la hidalguía del colega para que amplíe
 
o explique su postura. Porque a la luz de lo que ha venido ocurriendo desde hace años; los casos de corrupción, aun los más graves, como el de la deuda externa impulsado por Alejandro Olmos o el reciente caso peajes, terminan por prescripción
 
En el pensamiento del lector, el caso que me toca personalmente, deja el mismo manto de duda y ofende la memoria del quien fuera mi socio, Arturo Jorge Podestá. Y lesiona mi prestigio, edificado en 60 años de ejercicio profesional, más aún que la sentencia penal, porque fue dictada en un proceso que es un mamarracho, pero aquí se trata de interpretar con datos parciales un fallo de la Corte Interamericana en un medio de prensa de gran inserción social y firmado por un abogado penalista y Doctor en ciencias jurídicas y sociales. El lector desinformado puede ser inducido a creer que se trata de un caso de corrupción, cuyos autores “zafaron”· por el paso del tiempo
 
Concluyo aquí y por ahora el tema. Recurriré al periódico y al autor de la nota para que se aclare, amplíe o lo que consideren oportuno para aclarar los términos de la nota que resulta un agravio y un ejercicio parcial de la información pública. Aquí lo hago de forma más o menos pública. No sin antes destacar que si al autor de la publicación interesaba exclusivamente el punto del plazo razonable, para no suscitar las dudas que acabo de plantear, debería haber aclarado que la condena no se basa exclusivamente en esa cuestión
 
Entiendo que la referencia a “El fallo también excede la cuestión temporal. El caso involucra problemas relacionados con la imparcialidad judicial, la protección judicial y el acceso efectivo a mecanismos de revisión. Pero precisamente por eso su enseñanza es más amplia: las garantías previstas por la Convención Americana no son declaraciones programáticas. Deben funcionar dentro del expediente y producir respuestas cuando son vulneradas” Sin mayor desarrollo deja en primero y casi exclusivo fundamento de la sentencia de la Corte, al plazo razonable
 
Como abogado, a mi al menos, me interesa mucho más lo que la Corte destaca en cuanto a nuestro ejercicio y las garantías de que debe estar rodeado. Quienes me conocen saben de mi dedicación a defender a los colegas perseguidos por el poder judicial o político. Y las causas que lucen como prueba en el caso ante la CIDH, son descarnadas muestras de lo que esas presiones pueden provocar. Ahí sí: “aparece el verdadero problema”
 
 
 
 

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