Corte habilita despidos injustificados - Abogarte

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Polémico fallo de la Corte Suprema habilita despidos sin causa
Natalia Salvo, reconocida abogada laboralista y docente universitaria analiza el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dictó el 10 de septiembre de 2020 “OCAMPO C BGH SA”.
Por Natalia Salvo, abogada laboralista y docente universitaria
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el 10 de septiembre de 2020 el fallo “OCAMPO C BGH SA”.
La  sentencia reconoce la validez de los acuerdos celebrados por escritura pública para poner fin al contrato de trabajo -forma de extinción contemplada en el art 241 de la LCT-, sin la intervención de la autoridad administrativa o judicial.
Con esto se convalida una práctica frecuentemente utilizada por algunos empleadores que consiste en disfrazar despidos sin causa a través de acuerdos firmados en escribanías.
El derecho del trabajo es un conjunto de principios básicos y de normas imperativas, y tiene la particularidad de ser una disciplina jurídica de orden público, es decir, está compuesta por normas contenedoras de derechos mínimos a los que el/la trabajador/a no puede renunciar ni disponer siquiera por medio de un acuerdo con el empleador.
En síntesis, no puede por sí o mediante acuerdo perforar los derechos básicos que establece la Ley de Contrato de Trabajo y que recoge del art 14 bis de la CN, como por ejemplo, remuneración justa, jornada limitada o protección contra el despido arbitrario.
El motivo de esa protección singular al trabajador/a no reviste un privilegio -como siempre se pretendió y aún se pretende instalar desde cierto sector empresario-, ni la suplantación de la voluntad del/a trabajador/a por cuestiones subjetivas, sino la desigualdad que preexiste y es anterior a la relación de trabajo como directa consecuencia de la necesidad para celebrar el contrato de trabajo; procurar su propia subsistencia.
Esto lleva a que en el derecho del trabajo la autonomía de la voluntad y la posibilidad de reducir o renunciar a derechos este fuertemente limitada o directamente prohibida.
El art 241 de la LCT debe leerse conjuntamente con el art 15 de la misma ley que establece ante los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorias la intervención del Estado (autoridad judicial o administrativa) para verificar que no se violen los derechos mínimos de los trabajadores, sobre todo, ante acuerdos con apariencia de mutuo acuerdo pero que, en definitiva, encubran un despido sin causa hoy prohibidos por el DNU 624/20.
Pero aun cuando no existiera el decreto que prohíbe los despidos sin causa o invocando falta/disminución de trabajo o fuerza mayor, por la lectura integral y sistémica de la ley de contrato de trabajo (Arts 7, 8, 12,14,15 y 241 de la LCT) con el principio de irrenunciabilidad de las normas que consagran derechos mínimos, esa modalidad de acuerdo ante escribanía fulminaría la protección que el art 15 de la LCT otorga al trabajador con la intervención de la autoridad administrativa y judicial.
Es cierto también que el mismo art 241 de la LCT contempla específicamente en su letra esta modalidad y que, con razón, colegas opinan que debe requerirse en cada caso particular la inconstitucionalidad de ese artículo por resultar violatoria de normas y principios básicos de la LCT.
En un contexto como el actual, que interpela a la protección máxima del trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional ante la posibilidad de inminentes despidos, es fundamental una Corte Suprema con integrantes formados en Derecho Social y que no aproveche el dictado de sus fallos para encriptar mensajes políticos.


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