El Senador Marcelo López Arias ha presentado un proyecto de ley quje perdió estado parlamentario y establecía:
“Los abogados podrán ser sancionados por los tribunales y jueces, única y exclusivamente, en los supuestos previstos por los artículos 128 y 130 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y por el artículo 159 del Código Procesal Penal de la Nación, rigiendo en los demás casos el régimen disciplinario establecido en la ley 23.187. Queda derogado parcialmente el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (T.O. ley 25.488) en lo que se refiere a la facultad sancionatoria de los jueces respecto de la conducta del abogado”.-
El proyecto se acerca en parte a lo que es nuestra aspiración. Tiene además la limitación territorial que implica su marco concreto, el Código Procesal Civil y Comercial. Además el de referirse a sanciones disciplinarias, no a persecución civil o penal. No obstante, es un antecedente interesante, como interesantes son algunos de los fundamentos que invoca el legislador en apoyo de su proyecto:
“Cabe destacar que la derogación de las facultades sancionatorias ha sido constantemente impulsada por el Colegio de Abogados de Capital Federal, por violar el debido proceso al impedir la defensa del abogado sancionado. Así lo expresaron las conclusiones de las IV Jornadas Nacionales de defensa del Abogado realizadas en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el 25 y 26 de marzo ppdo. al entender que "... las sanciones aplicadas por los magistrados "inaudita parte" agravia los derechos del debido proceso y la defensa en juicio establecidos en la Constitución Nacional. Se recomienda la promoción de la acción declarativa de inconstitucionalidad de cualquier norma que posibilite a los jueces sancionar sin oír ni permitir que se defienda el acusado (abogado). ..." Por ello las facultades sancionatorias que poseen los jueces encuentran una limitación de hecho cuando su aplicación vulnera garantías constitucionales.
Asimismo al permitir estas facultades a los jueces, se violan las garantías previstas en los arts. 5,7,8,Y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, hallándose en peligro el ejercicio de la profesión de abogado en virtud de no asegurarse un proceso disciplinario respetuoso de los derechos que establece esta Convención.
Cabe destacar que."..las sanciones impuestas a los abogados por el ejercicio de su profesión, cualesquiera sean sus fuentes, son violatorias del principio de igualdad ( Art. 16 de la Constitución Nacional.), creando a favor de los jueces la prerrogativa de aplicar penas, sin que el condenado sea oído previamente sobre el acto que se pretende castigar; asimismo son violatorias del principio del debido proceso (Art. 18 de la Constitución Nacional.) porque nadie puede ser condenado sin juicio previo, y no es un juicio previo aquel en el que se ventilan hechos diferentes de la actitud asumida por el profesional
Igualmente el juzgamiento de los hechos sobrevinientes al que motivó la presentación, debe ser, necesariamente, efectuado por un juez neutral.
Este juez tiene que tener imparcialidad para juzgar esas nuevas conductas. "(Cfr: Artículo publicado en la Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, número 43 de marzo de 2001, Pág. 8, bajo el título "EXPEDIENTES DE INTERÉS PARA EL COLEGIADO", y que reseña algunos de los casos prototípicos que fueron dictaminados por la mencionada Comisión de Defensa del Abogado coordinada por el Dr. Rubén Niño).-
El juzgador que impone la sanción al letrado, ha impedido la defensa y la prueba inherente a los hechos o actos que se imputan a quien la sanción va dirigida. Por ello, tales sanciones violan el Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual 'toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal'', mientras que el Art. 11 expresa que ''toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforma a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...''.
La ley 23.187 que regula el ejercicio de la abogacía, dispuso la colegiación obligatoria (Art. 18) y creo el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a quien se le encomendó el control del ejercicio de la profesión y el gobierno de la matrícula en el ámbito de la Capital Federal (Art. 17. Entre sus funciones se encuentra la de ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados (arts. 20, inc. B y 21 inc a). Asimismo esta ley establece que es "atribución exclusiva del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de abogado. A tales efectos ejercitará el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que puede imputarse a los matriculados " (Art. 43).
Cabe destacar que en la reglamentación de las Funciones del Tribunal de Disciplina del Colegio Publico de Abogados se garantiza al letrado el derecho de defensa, en cuanto a los traslados y consideraciones acerca de la antijuridicidad de la conducta reprochada.
Asimismo establece la asignación de un defensor de oficio para el caso de que el supuesto imputado no compareciere por si o por intermedio de defensor. (Art. 9).
Esta garantía al debido proceso no surge de la letra del Código Procesal Civil y Comercial que deja al letrado en absoluto estado de indefensión, ya que es el juez quien considera si la conducta del abogado es maliciosa, la resuelve y aplica la sanción que a su entender corresponde.
Este estado de indefensión del letrado se observa en tanto no existe en el derecho interno una solución para el letrado cuya conducta fuere cuestionada por el magistrado, ya que el abogado carece de recurso alguno que pueda utilizar ante la aplicación de una sanción por parte del juez.-
Esta prerrogativa que posee el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y que emana de la ley 23. 187 no desconoce las facultades ordenatorias que poseen los jueces y que se encuentran establecidas en el articulo 34 128 y 130 del Código Procesal Civil y Comercial, y del artículo 159 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto al buen orden del proceso, siempre en el sentido del poder de policía judicial.
En tal virtud, "... existen atribuciones compartidas por los magistrados y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal distribuidas conforme a sus respectivas competencias. En tanto las de aquellos derivan del imperium ínsito en la jurisdicción y tienden a la observancia de la regularidad en el desarrollo de los procesos, las de este surge expresamente de las funciones institucionales conferidas por la ley de su creación y se vinculan con la particular naturaleza de la profesión que, al decir de Colombo, consiste en una actuación en el interés superior del derecho y la justicia ..." ( cfr. Fallo de la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario 25/11/2003, publicado en la "Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal", número 73 de febrero de 2004 ,Pág. 29, "LAS FACULTADES SANCIONATORIAS SON ATRIBUCIÓN DEL CPACF " elaborado por la COMISION DE DEFENSA DEL ABOGADO, con la coordinación de los Dres Ernesto Segal y Rubén Oscar Niño.)
También se debe señalar que el Colegio Público de Abogados (CPACF) y el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y el Centro por la justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) presentaron con fecha 20 de febrero de 1997 una petición a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la cual alegan que la República Argentina violó los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del Dr. Horacio Aníbal Schillizzi Moreno, quien fuera sancionado el 17 de agosto de 1995 con tres días de arresto, con motivo de un incidente de recusación por los jueces de la Sala "F" de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, por "maniobras destinadas a obstruir el curso de la justicia". Dicha petición se funda en que la sanción de arresto se impuso sin respetar las garantías judiciales(Art.8) y el derecho a la protección judicial (Art.25) con base en que el tribunal no fue imparcial, no fundamentó su decisión, no permitió el derecho a la defensa y tampoco hubo un control judicial del fallo, entre otras alegaciones. Al examinar la admisibilidad de la mencionada petición, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el INFORME N° 22/00, CASO 11.732-ARGENTINA-del 7 de marzo de 2000, decidió:"... 1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a las presuntas violaciones de los artículos 1, 7, 8 y 25 de la Convención... ".
Por lo expuesto, solicito a mis pares, me acompañen con su voto en el pronto tratamiento y aprobación del presente proyecto de ley.
Marcelo E. López Arias.-”